REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000439
ASUNTO : BP01-P-2002-000439
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, ante la emergencia penitenciaria que se confronta en el Internado Judicial de Anzoátegui, circunstancia que se recoge en acta levantada en la presente fecha,este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa pública penal sobre el acusado DAGOBERTO RIVAS , relacionado con la sustitución de la medida cautelar que le fuere impuesta, sobre la presentación de fiador, al respecto este Tribunal de Juicio N° 04 para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 24 de junio de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado DAGOBERTO RAFAEL RIVAS, imputándole la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Efectuado los trámites procedímentales correspondientes, la citada Instancia en funciones de Control, en fecha 2 de Julio de 2002, le decreta al Acusado DAGOBERTO RAFAEL RIVAS, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Julio de 2004, este Tribunal acordó la sustitución de medida privativa judicial preventiva de liberad por imposición de una medida cautelar sustitutiva, consistente en ordinales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, en modo alguno le es imputable, dado que existe constancia en autos de las diligencias efectuadas por sus familiares a los fines de cumplir con el fiador requerido, no habiendo satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón. No obstante, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
A este respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ", cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
En el caso de marras, este Tribunal estima la procedencia de la aplicación del supuesto contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 260 ejusdem, y asi se decide.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado DAGOBERTO RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.220.968, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentación ante el Tribunal cada OCHO dias. Ordénese la excarcelación del Internado Judicial de Barcelona y se acuerda la constitución del Tribunal en dicha sede , a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. librese Boleta a las partes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DR.YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. LEYDANI GOMEZ