REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000649
ASUNTO : BP01-P-2004-000649


Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, mediante el cual solicita el EXAMEN y REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
La medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, y la cual es objeto de la solicitud de revisión de la defensa, fue dictada en fecha 28 de Agosto de 2004 por el Tribunal de Control N° 04; por considerar cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la defensa que " ...el estado de salud de su representado ha empeorado en virtud de que padece de ASMA CRONICA, tal como consta en los Informes Medicos..."
A este respecto observa el Tribunal, que riela al folio ochenta y seis (86) reconocimiento médico legal practicado a FREDDY GUILLERMO GONZALEZ VERA, de fecha 19 de Noviembre de 2004, suscrito por le médico forense NELLY BUSTAMANTE, en el cual se detalla: " Persona que refiere ser asmático desde niño pero no presenta soportes que lo acreditan como tal, ni recuerda nombre de medicamentos usado para tal fin. Se sugiere sea evaluado por Neumonólogo y realizarle sus estudios correspondientes para determinar así el grado de la enfermedad que dice sufre".
Por cuanto a la presente solicitud no se acompaña constancia médica o informe actual sobre el padecimiento del acusado, en cuanto a su empeoramiento, este Tribunal estima el contenido del informe médico forense en cuanto a no evidenciarse la gravedad del padecimiento físico que pudiera originar la urgencia y necesidad del cambio de la medida cautelar. No obstante, a los fines de no vulnerar el derecho fundamental a la salud, este Tribunal considera procedente acordar nuevamente el traslado del acusado al un centro de salud a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente.
En cuanto al segundo fundamento de la solicitud de revisión, relacionado con la PRESUNCION DE INOCENCIA, el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA y LA AFIRMACION DE LIBERTAD, este Tribunal observa que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa , considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 30-08-04, y así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal que la defensa alega que en fecha 27 de diciembre de 2004, la Policia Municipal de Sotillo procedió a trasladar a su defendido al Centro Penitenciario de Barcelona, en virtud de haber recibido oficio donde se ordenaba su traslado, constatándose que no existe ningún auto que ordene su traslado.
Ciertamente, de la revisión efectuada a los autos se observa que en fecha 9 de Diciembre de 2004, el Tribunal Cuarto de Control libró boleta de encarcelación a nombre del ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ VERA, sin que precediera auto que ordenara la misma, ni tampoco fue acordado en audiencia preliminar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictarán auos para resolver sobre cualquier incidente.
En este orden de ideas, visto que la encarcelación de que fuere objeto el acusado de autos, no fue acordada por el Tribunal, por lo que tal actuación material pudiere ser susceptible de nulidad. No obstante, en orden a que, conforme a lo informado por la defensa, el acusado fue trasladado al Internado Judicial por lo que ya fue cumplido el acto susceptible de nulidad, sin embargo, a los fines de subsanar el error cometido, ya que dicho cambio de reclusión no fue en modo alguno consentido por el Tribunal y en aras también de facilitar la atención médica que en forma urgente pudiere requerir el acusado, a sabiendas de las deficiencias del Centro Pemitenciario local, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la devolución mediante el traslado del mencionado acusado hasta la Comandancia General de la Policia de Anzoátegui, previa excarcelación del mismo.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, de que sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal acuerda el traslado del acusado hasta la Comandancia General de Policia del Estado Anzoátegui, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo, se acuerda librar boleta de traslado del acusado hasta el Hospital Luis Razetti de Barcelona, a los fines de que reciba la atención médica y el tratamiento que hubiere lugar, en cuanto al padecimiento de salud informado por su defensa. Librese oficio. Notifiquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. LEYDANI GOMEZ