REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-2004-009072
ASUNTO BP01-S-2004-009072
Visto el escrito interpuesto por el abogado Antonio Barrios Abad en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel De La Iglesia García, mediante el cual solicita que este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en el presente asunto en fecha: 18 de noviembre del año 2004, así como los actos consecutivos que dependan o emanen de la misma de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir dicha decisión con las formas y condiciones previstas en la Constitución, en convenios internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sean remitidas las actas procesales al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de ser oída la apelación de la victima que se dio por notificada según copia de boleta que se anexa el día 8 de Diciembre del 2004; alega el peticionante los siguiente: en fecha 5 de Agosto de 2004, el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal, en franca contravención con la doctrina establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decreto Sobreseimiento de la causa signada con el asunto BPO01-S-2004-009072, y decimos en franca violación de los derechos de la victima por cuanto no libró notificaciones ni a la victima ni a sus apoderados para la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no obstante ello, libra notificaciones a nuestro poderdante Manuel De La Iglesia, de las cuales se puede leer en todas y cada una de las notas estampadas por los alguaciles que la llevaron a su casa que les fue informado que el mismo no se encontraba en el país; razón por la cual no pudieron practicar la notificación informando que el Sobreseimiento ya había sido decretado.
Pero es que pese de haberse librado notificaciones a sus apoderados judiciales, las mismas según pude confirmar en fecha 8 de Diciembre de 2004 en el servicio de alguacilazgo de ese Circuito no estaban las notificaciones ni de mi persona ni la del Dr. Simón Lamos Rosales, encontrándose tan solo, la notificación del co-apoderado Giuseppe Silverti Pellegrino por medio de la cual formalmente me di notificado de la decisión de fecha: 5 de Agosto del Juzgado Segundo en funciones de Control que decreto de manera inconstitucional e ilegal el Sobreseimiento.
De la lectura de las actas procesales se aprecia al folio 192 que en fecha 27 de Octubre la secretaria del referido Juzgado de Control certifica el resultado de la diligencia hecha por el alguacil Alberto Cedeño quien afirma haber dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del apartamento de mi poderdante, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 de nuestra ley penal adjetiva. Posteriormente al folio 193 Pedro Luis Pérez Burelli solicita que la causa sea remitida a archivo judicial por cuanto no se ejerció recurso alguno. Y finalmente al folio 195 el Juez Segundo de Control ordena la remisión de las actas al Tribunal de Ejecución que usted regenta.
Resulta dentro de todas las regularidades Judiciales y Administrativas denunciadas en el presente caso, un elemento mas, pues ni mi cliente ni nosotros hemos sido notificados de la referida decisión para haber podido ejercer los mecanismos recursivos previstos en la ley en nuestra condición de victimas, siendo todo este procedimiento a espalda de las victimas.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al referido pedimento interpuesto, revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 05-08-2004 el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal decretó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Gerardo Gregorio Ramírez Campos, David Alfredo Rojas Urzua, Amigad Elena Missell, Sergio Rolando Cortéz Ibarra, Vicente Constante Otero Estéves, Pedro Luis Pérez Burelli, Augusto Adolfo Calsadilla Quintero, Juan Sepúlveda Canselas, Zenaida Ramírez Moreno, Miriam Paredes de Rendón, considerando a este órgano jurisdiccional que los hechos denunciados por el ciudadano Manuel de la Iglesia García en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones el Viña, C.A; no son típicos decisión esta que una vez definitivamente firme pondrá termino al procedimiento con el carácter de cosas juzgadas, haciendo cesar las medidas de co- acción personal que fueran dictadas en dicho caso. Asimismo ordenó librar boleta de notificación a los Fiscales del Ministerio Público, al denunciante; así como a sus apoderados judiciales; a los denunciados; así como a sus abogados asistentes.
Riela al folio 151 y su vuelto boleta de notificación de fecha 05-08-04, librada por el Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Manuel De La Iglesia García mediante la cual se notifica que se decretó el Sobreseimiento de la presente causa en esa misma fecha; en el vuelto del señalado folio se evidencia diligencia ( en sello húmedo) estampada por el alguacil Alberto Cedeño, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee en la observación lo siguiente: Me trasladé en tres oportunidades y me informaron que no había quien recibiera la notificación por cuanto Manuel Iglesias esta de viaje, firma el alguacil y cédula.
En fecha 4 de Octubre de 2004, el ciudadano abogado Ismael Barrera Guerrero, actuando en su carácter de autos, presenta escrito mediante el cual solicita que la notificación dirigida al ciudadano Manuel De La Iglesia García (denunciante) se realice de conformidad con lo previsto en el artículo 183 en concordancia con el artículo 181 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fije boleta de notificación a las puertas del Tribunal agregando copia de ella al expediente; el referido escrito riela al folio 165 de la pieza Nº 6 del presente asunto.
Riela al folio 167 y 168 de la pieza Nº 6 del presente asunto auto de fecha 06-10-2004, dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se pronuncia en relación al pedimento interpuesto por el Dr. Ismael Barrera en escrito de fecha 04-10-2004 siendo el pronunciamiento el siguiente: “Se evidencia de autos que no consta la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano Manuel de la Iglesia Gracia, quien reside en Pueblo Viejo, El Morro, Itaca, Nº 75, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia, no puede deducirse tal y como lo señala el solicitante que el mencionado ciudadano se negó a firmar la boleta de notificación respectiva, ya que en todo caso de resultar así, le corresponderá al ciudadano alguacil que practique la notificación, dejar constancia al dorso de la misma; así mismo se evidencia que consta en el expediente la dirección de residencia del referido ciudadano porque es improcedente la aplicación de las disposiciones legales antes citadas por consiguiente se acuerda remitir oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que remitan a la brevedad posible a este Despacho la resulta de la boleta de notificación en referencia; debiéndose determinar en ese momento y conforme a la resulta de la misma si se fija o no con posterioridad la boleta de notificación en la puerta del Tribunal conforme a los artículos 181 y 183 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folio 170 y 171 de la pieza Nº 6 del presente asunto, boleta de notificación al ciudadano Manuel De La Iglesia García, de fecha 05-08-2004, mediante el cual se notifica de la decisión dictada en esa misma fecha que decretó el Sobreseimiento en la presente causa y al vuelto del folio 171 se observa sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde en la observación se lee que el funcionario Alguacil Chacón C.I 8.241.689 estampó nota cuyo contenido es el siguiente: “ me informaron que estaba de viaje el ciudadano Manuel Iglesias”.
Riela a los folios 172 y 173 del presente asunto, auto de fecha 06-10-2004, cuyo contenido es el mismo del auto de fecha 06-10-2004, que riela a los folios 167 y 168 del presente expediente.
Se evidencia al folio 183 de la pieza Nº 6 del presente asunto, escrito suscrito por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, mediante el cual solicita que se notifique al ciudadano Manuel De La Iglesia García, conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijen boletas de notificación a las puertas del Tribunal Penal.
En fecha 21-10-2004, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual se pronuncia en relación al pedimento interpuesto por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli en lo atinente a la notificación del ciudadano Manuel De La Iglesia García, señalando el Tribunal lo siguiente: “ se evidencia en auto resulta de las boletas de notificación librada al ciudadano Manuel De La Iglesia García , quien reside en Pueblo Viejo, El Morro, Itaca, Nº 75, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, haciendo constar el alguacil que en fecha 29-09-04, se había trasladado en tres oportunidades a la residencia del ciudadano antes mencionado, que este se encontraba de viaje; constancia esta que igualmente se asentó en la resulta de la boleta practicada en fecha 08-10-04; en tal sentido, se desprende que los alguaciles a quienes se le ha encomendado practicar la respectiva boleta de notificación, no han dado cumplimiento al contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no han dejado constancia al dorso de la boleta de notificación librada al ciudadano Manuel De La Iglesia García, que en el caso de no encontrarse en su residencia, tal y como aconteció en este caso en particular, deben hacer lo posible por dejar la boleta en la citada dirección de domicilio; para luego tener como notificada a la parte de la decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente de lo cual se deberá dejar constancia por secretaría; trámite este que realmente opera para el supuesto en que la parte notificada se niega a firmar; en consecuencia, se niega la solicitud relativa a que se fije en la puerta del Tribunal la boleta de notificación en cuestión; se acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano Manuel De La Iglesia García…”.
Riela el folio 190 boleta de notificación de fecha 21-10-04, dirigida al ciudadano Manuel De La Iglesia García, mediante la cual se le notifica que se decretó el Sobreseimiento en el presente asunto al vuelto del señalado folio se lee la siguiente nota estampada por el alguacil Alberto Cedeño: “ en esta misma fecha (26-10-04) me trasladé hasta la oficina de condominio de la Urbanización Pueblo Viejo y se le entregó la notificación a la ciudadana Ibett París, para que se la hicieran llegar al ciudadano Manuel De La Iglesia García, en vista de que no había nadie en la casa”.
Riela el folio 191 boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel De La Iglesia García de fecha 21-10-04, mediante la cual se le notifica que se decreto el Sobreseimiento al presente asunto, al vuelto del señalado folio se observa nota estampada por el Alguacil Alberto Cedeño, la cual se lee lo siguiente: “ me trasladé hasta la dirección indicada la misma tenia la ventana abierta, me informó el jardinero Casimiro que allí estaba una persona de limpieza, toqué el timbre varias veces y en vista de que no me respondía nadie opté por dejar la boleta de notificación por debajo de la puerta luego me trasladé hasta condominio y dejé otra copia de la notificación.
Riela el folio 192, diligencia estampada por la secretaria del Tribunal de Control Nº 2 cuyo contenido es el siguiente: “ En el día de hoy, 26 de Octubre de 2004, la suscrita secretaria del Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se deja constancia y certifica, a los fines de de dar cumpliendo a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, que en esta misma el Alguacil Alberto Cedeño, consigno por ante este Tribunal resulta de boleta de notificación del ciudadano MANUEL IGLESIAS, donde deja constancia que el mismo opto dejar la respectiva boleta de notificación por debajo de la puerta del apartamento del referido ciudadano, así como también dejo copia de la misma boleta al condominio del conjunto residencial dándole de esta manera cumplimiento a lo establecido en el articulo 183 ejusdem. Conste. LA SECRETARIA. ABOG. NERMAR NARVAEZ ”
Cursa al folio 195, de la pieza N° 06 del presente asunto, auto de fecha 18-11-04 dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido es el siguiente: “ Vencido como se encuentra el lapso establecido para la remisión de la presente Causa signada con el N° BP01-S-2004-009072, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal correspondiente, es por lo que este Tribunal de Control N° 02, acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que haya de conocer la causa. Líbrese oficio. Cúmplase. EL JUEZ DE CONTROL N° 02., DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO. LA SECRETARIA., ABOG. HAIDEE PADRINO.”
Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan”.
En efecto, el derecho a que es acreedor todo ciudadano de que se le respete el Debido Proceso, es un Derecho Fundamental, cuyo goce y ejercicio es irrenunciable e interdependiente. En el presente asunto se observa que no se logro materializar la notificación del ciudadano Manuel de la Iglesia García conforme a las normas procedímentales penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, creándose una violación al citado derecho al Debido Proceso.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las circunstancias descritas nos llevan necesariamente a tomar en cuenta el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo dicho principio contentivo de otros principios, entre los que se destaca el Derecho de Defensa el cual también evidentemente ha sido violado en el presente caso.
Por lo expuesto en los párrafos que anteceden considera este Tribunal que se adecuan perfectamente al supuesto de hecho del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya letra es del siguiente tenor:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la consagración constitucional de la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos ciudadanos. Ahora bien, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de no notificar debidamente al ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, y dictar el Auto de fecha 18-11-2004, mediante el cual acuerda remitir el presente asunto a este Tribunal de Ejecución, viola el Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual hizo en el ejercicio de la facultad jurisdiccional de Administrar Justicia inherente a los Jueces, circunstancia ésta que cubre el primer elemento del supuesto de hecho de la norma in comento; el segundo elemento esto es, la violación o menoscabo de derechos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente se configura al no aplicarse la normas procedímentales penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la notificación , es decir, violando el Debido Proceso. Por tal razón este Tribunal concluye, que estamos en presencia de un acto jurisdiccional afectado de nulidad absoluta por haberse dictado en contravención o inobservancia de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Cabe señalar que el legislador Patrio acogió estos Principios en la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en el Título Preliminar de Principios y Garantías Procesales así, éstos orientan y dirigen el proceso penal en toda su plenitud, otorgándole además al Juez la facultad de actuar en sede Constitucional aplicando el denominado Control Difuso de la Constitucionalidad establecido en su artículo 19.
Las irregularidades cometidas en el acto de notificación, que priven o menoscaben el derecho de defensa, concretado en el derecho de apelación, el perjuicio concreto es que la parte ( del proceso), perdió el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que decreto el Sobreseimiento en el presente asunto, de manera que no tendría sentido, con base a los principios de celeridad y economía procesal retrotraerse a estado de notificación, lo apropiado sería reponer al estado de inicio del lapso para apelar. La Constitución de 1999, en el Ordinal 1º del artículo 49, declara que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Esta disposición constitucional dispone que el derecho de la defensa, en toda actuación Administrativa o Judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia, es un derecho inviolable, de modo que la violación al derecho de defensa es causa de nulidad. Son varias las manifestaciones del derecho de defensa, entre ellas esta el derecho de recurrir o impugnar las decisiones. El Derecho a la Defensa, en observancia a las disposiciones Constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe notificar de las decisiones. En nuestro testamento procesal penal la notificación se encuentra ubicada en el Título VI que comprende “Los Actos Procesales y las Nulidades”, para preservar el Derecho Constitucional de Defensa y garantizar a los sujetos procesales la bilateralidad de la relación jurídica, especialmente el contradictorio (auditur et altera pars). La notificación de las decisiones (art.179 Código Orgánico Procesal Penal), es un acto sometido al principio de la legalidad de las formas. En diversas normas del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la notificación de las partes, así tenemos en cuanto a los derechos de la víctima, artículo 120, Ordinal 8º tiene el derecho de impugnar el Sobreseimiento.
La norma rectora de las nulidades es el artículo 190 cuyo texto es el siguiente: " No podran ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inoservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, salvó que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
En el artículo 191 se encuentra prevista la nulidad absoluta, el cual es del tenor siguiente: " De las nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inoservancia o violación de Derecho y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República".
Y, en el artículo 195 esta prevista la declaración de nulidad: " Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de caso de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficios o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporanéos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles Derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afectas, y, siendo posible, ordenará que se ratifique, rectifiquen o remueven...".
Ahora bien, para que este Tribunal pueda pronunciarse conforme a su competencia, es decir, ejecutar el Sobreseimiento decretado en fecha 05-08-2004, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; los actos procesales anteriores no pueden estar afectados de nulidad, por mandamiento expreso del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Autor, CARMELO BORREGO, EN SU OBRA Actos y Nulidades Procesales, del Nuevo Proceso Penal sostiene lo siguiente: ….por su Parte, para el juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente revisados. Esta conclusión deriva del análisis expuesto por Raws a propósito de la Teoría de la Justicia quien ha expresado que el principio rector de todos lo principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esto es, que la idea de juicio justo es más importante que la propia justicia, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la duda de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso llevado…No es suficiente la contemplación de los derechos individuales en la Constitución, y la garantía del disfrute de tales derechos, es de necesidad establecer un régimen que institucionalice los recurso contra las afrentas que se dan normalmente en la gestión de estado y sus funcionarios. ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, NUEVO PROCESO PENAL, AUTOR CARMELO BORREGO, PAG 336 337).
Por lo expuesto quien aquí decide concluye que el principio rector de todos los principios, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de juicio justo en un estado de derecho no solo es reconocer los derechos sino establecer y determinar las obligaciones y la regulación del Estado en sus funciones; y la relación entre el que Administrar Justicia y el Administrado, eso constituye la orientación o carácter teleológico de Nuestra Constitución.
Por lo tanto habiéndose determinado que en el presente caso se dio una irregularidad en la notificación del ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, violándose el Derecho a la Defensa y por ende el Principio del Debido Proceso, principios éstos de jerarquía constitucional y previsión legislativa, que conforman a su vez el supuesto de nulidad absoluta establecida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal haciendo uso del Control difuso de la Constitucionalidad consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho declarar conforme a los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto de fecha 18-11-2004, dictado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto a este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud que violan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantías procesales contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio ciento noventa y cinco (195) de la Pieza Nº 6 del presente asunto, declarando así mismo nulos todos los efectos o actos consecutivos que dependen de dicho auto.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso del Control difuso de la Constitucionalidad que se otorga en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 191,195 y 196 ejusdem, DECRETA.: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 18-11-2004, dictado por el Tribunal del Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto a este Tribunal de Ejecución y en consecuencia se ordena retrotraer el proceso al estado de inició del lapso para apelar por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de la decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento del presente asunto, emanada del referido órgano jurisdiccional en fecha 05-08-2004, dejando nulo todos los efectos o actos consecutivos que dependan de dicho auto, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, vista la presente decisión este Tribunal de Ejecución N° 01, declara improcedente la solicitud interpuesta por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, quien actuando en su propio nombre, y con el carácter de autos presentó escrito en fecha 22-12-2004, mediante la cual pide a este Tribunal que antes de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado ANTONIO BARRIOS ABAD, en representación de Inversiones el Viña, recabe del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el expediente N° BP01-P-2001-001603, contentivo de la Querella Acusatoria interpuesta por las misma personas ( querellantes y abogados) que suscriben la denuncia a que se refieren los autos, y por los mismos hechos. Alegando el peticionante que en ese asunto se podra constatar que en decisión de fecha 27-03-2003, se estableció, que el abogado ANTONIO BARRIOS ABAD no tenía legitimidad para actuar en el proceso en nombre del Inversiones el Viña, decisión que quedó firme al ser declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la referida decisión; en virtud de ser dos procesos autónomos e independientes, siendo inoficioso recabar el asunto N° BP01-P-2001-001603.
Librase Boleta de Notificación a las partes.
Remitase la presente causa al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese transcurrir cinco (5) días hábiles a los efectos de la interposición de los recursos.
Dada, sellada y firmada el día de hoy trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005).
Regístrese, Publíquese y diaricese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO.