REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000264
ASUNTO : BP01-P-1999-000264

Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según oficio N° U.T.A.S.P. 1073-04 del 26 de Octubre de 2004, y recibido en este despacho en fecha 3 de Noviembre de 2004, previa solicitud de este tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del delito cometido por el penado JOSE LUIS REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.415.967, fue el previsto y sancionado por los artículos 458 y 455 ordinal 4º, ambos del Código Penal, por los cuales fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio. este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establece que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) años.-
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.-
4.- Que el Informe sea favorable.

En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que el penado JOSE LUIS REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.415.967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, domiciliado en Calle Varga, Nº 26, Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia y la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, el que arrojó resultado favorable, en base a que reune las condiciones mìnimas que permitan estimar un comportamiento acorde con las exigencias de la medida solicitada. Ello en consideraciòn a la presencia de los siguientes elementos: Aparente disposiciòn al tratamiento requerido. Apoyo Socio-familiar idòneo. Capacidad para acatar bàsicas y concretas, se acuerda en razòn del contenido constitucional de la no discriminaciòn y efecto extensivo invocado en la persente causa a favor del resto de los copenados, de conformidad con lo establecido en el artìculo 438 del Codigo Orgànico Procesal Pena, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo estabelcido en los artìculos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaria de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JOSE LUIS REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.415.967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, domiciliado en Calle Varga, Nº 26, Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en justa aplicación a los artículos 14 y 16 de la Ley de beneficios en el Proceso Penal, en relaciòn con el 438 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándose las condiciones establecidas por este Tribunal, . Y asi se decide.-
En consecuencia, se le imponen al penado: JOSE LUIS REYES, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Viernes 21 de Enero a las diez de la mañana del 2005, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.-
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-
4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, asi como no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artìculo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, librese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02.,

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ESNERLAIDA REYES
JDCG/datsy.-