REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000053
ASUNTO : BV01-S-2001-000053

Vista y analizada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, interpuesta por ante este Despacho Jurisdiccional por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en virtud que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 460 Y 83 DEL CODIGO PENAL Y 145 EJUSDEM del Código penal, corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir sobre la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 561, literal e), y artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 615 ejusdem y en relación con los artículos 323 , 324 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se evidencia del acta policial y de las denuncia interpuesta por el ciudadano ELAZAR JOSE GIL BASTIDAS, cursantes a los folios tres al cindo de la presente causa, que los hechos, objeto del proceso, sucedieron en fecha 21 de julio de 2.001, cuando la victima denunciante, conduciendo un vehiculo de su propiedad en compañia de Ronny Alvarez, se detuvieron en un Kiosco en el sector de las Charas con el objeto de comprar cervezas, siendo interceptados por una muchacha, que la victima declara conocer desde pequeña, acompañada con un sujeto portando arma de feugo, logrando la femina despojarlo de objetos muebles de su propiedad, asi como a su acompañante, realizandole con una navaja que estaba en el vehiculo , heridas punzo cortantes en en el brazo izquierdo y en la espalda. Posteriormene la victima observo que la ciudadana que lo habia robado se encontraba sentada frente a una casa signada con el N° 58 del sector las Charas, siendo capturada por funcionarios adscritos a la Policia Muncipal de Sotillo quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quién resultó ser adolescente, decretándoe el Tribunal , en fecha 23 de julio de 2.002, LIBERTAD BAJO FIANZA, y posterior presentacion cada quince dias
CAPITULO II.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 22 de diciembre de 2.004, la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento provisional de la causa por cuanto de las actuaciones practicadas no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del prenombrado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ante esa imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, y que la accion penal se encuentra prescrita en lo referente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAES MENOS GRAVES, solicitando el Sobreseimiento Provisional.
CAPITULO II.
DEL DERECHO
El artículo 561, Literal e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, contiene la causal por cual procede el Sobreseimiento Provisional cuyo efecto es la suspensión temporal del procedimiento por el transcurso de un (1) año, con el objeto de que el Ministerio Público continué investigando ante la insuficiencia de nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal contra el adolescente sospechoso.
En el caso de marras, este Tribunal observa que efectivamente solo consta en autos acta policial de fecha y dencunia interpuesta por la victima ciudadano ELEAZAR JOSE GIL BASTIDAS, de fecha 21 de julio de 2.001, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos a los folios 3,4 y 5, sin ningún otro elemento probatorio suficiente para determinar la responsabilidad del adolescente ni otro elemento de interés criminalístico que adminicular a la acción ejercida por el adolescente, de conformidad con su declaración rendida ante este Despacho en fecha 23 de julio de 2.001 y por cuanto de las resultas obtenidas de la investigación no ha sido comprobado los extremos necesarios para el enjuiciamiento del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ante la dificultad de incorporar - por ahora- las probanzas necesarias para llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos de convicción que acrediten la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible pore el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR y prescricpion de la accion penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES; es por lo que acuerda el Sobreseimiento Provisional por el delito de ROBO GARAVADO EN GRADO DE COAUTOR, Y sobreseimineto definitivo por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en vista de encontrase prescrita la accion penal en la presente causa.
Como quiera que en la presente causa y de los resultados de la investigación no existe – de acuerdo con la opinión fiscal, órgano del Sistema de justicia facultado para ordenar la investigación, de conformidad con el articulo 285 constitucional- la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, necesarios para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, en referencia al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 en relacion con el articulo 83 del codigo Penal, no siendo necesario convocar a una audiencia oral para decidir los solicitado, sin menoscabarse los derechos de la victima, representados por la Fiscalia del ministerio Publico, aunado al hecho que la accion penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Codigo penal, se encuentra evidentemenmte prescrita en virtud que desde el momento que se suscitaron los hechos , 22-07-2.001 hasta la fecha de realizacion de la solicitud de sobresimiento por la representacion fiscal( 17 de diciembre de 2.004) han transcurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, produciendose la extinsion de la accion penal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° y 109 del código Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Codigo organico procesal Penal.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto en el articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a adolescente _ para el momento de los hechos- IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada up-supra, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código penal cometido en perjuicio de ELEAZAR JOSE GIL BASTIDAS , de conformidad con los artículos 561 literal e) y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relacion al SOBRESIMIENTO PROVISIONAL decretado ; Y en relación con los artículos 318 ordinal 3° del texto adjetivo Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8vo ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la citada Ley especial de Proteccion al niño y al adolescente en relacion al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de enero del Dos Mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI