REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000105
ASUNTO : BP01-D-2004-000105
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista y analizada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, interpuesta por ante este Despacho Jurisdiccional por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal , Y por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar el enjuiciamiento de loas adolescentes nombrados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR ,previsto y sancionado en el articulo 460 DEL CODIGO PENAL, en relacion con el articulo 83 ejusdem, corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir sobre la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 561 literal e, y artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 ordinal 4°, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
"En acta policial de fecha 17 de abril del año 2004, suscrita por el detective Pelvis Wladimir Gil, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de la aprehensión de su persona, a las 11:00 horas de la noche de ésta misma fecha, en virtud de que se encontraba con el agente estadal Francisco Tovar, en diligencias de investigaciones por la Avenida pedro María Freites de Barcelona, cuando avistaron a un grupo de personas, en una venta de comida improvisada, y se le acercan a la Unidad señalando a las presuntas personas que corrían manifestando que los habían robado con un arma de fuego, lográndose la captura de dos personas, entre ellos el ciudadano Yonny José Pericaguan Romero, de 19 años de edad, a quien se le incauto en el bolsillo delantero de su pantalón, 25 billetes de un mil bolívares, treinta y tres billetes de quinientos bolívares, dos billetes de dos mil bolívares y un billetes de cinco mil bolívares, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quienes aparentemente despojaron al ciudadano Héctor José Yaselli Subero." Decretándole el Tribunal , en fecha 19 de abril de 2.004 las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley organica para la Proteccion del Niño y el adolescente, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince dias. CAPITULO II.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
En fecha 10 de enero de 2.005, la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto de las actuaciones practicadas no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del prenombrado adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y ante esa imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, solicita el Sobreseimiento Provisional.
CAPITULO II.
DEL DERECHO
El artículo 561, Literal e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, contiene la causal por cual procede el Sobreseimiento Provisional cuyo efecto es la suspensión temporal del procedimiento por el transcurso de un (1) año, con el objeto de que el Ministerio Público continué investigando ante la insuficiencia de nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal contra el adolescente sospechoso.
En el caso de marras, este Tribunal observa que efectivamente consta en autos acta de investigacion de fecha 17 de abril de 2.004, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos al folio 4, con las respectivas actas de entrevistas sin otros elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente, ni otro elemento de interés criminalístico adminicular a la acción ejercida por este adolescente, de conformidad con sus declaraciones rendidas ante este Despacho en fecha 19 de abril de 2.004 y por cuanto de las resultas obtenidas de la investigación no ha sido comprobado los extremos necesarios para el enjuiciamiento del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y ante la dificultad de incorporar - por ahora- las probanzas necesarias para llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos de convicción que acrediten la autoría y posible responsabilidad deL adolescente en la comisión de los hechos punibles imputados por la representacion fiscal; es por lo que acuerda el Sobreseimiento Provisional de la presente causa.
Como quiera que en la presente causa y de los resultados de la investigación no existen – de acuerdo con la opinión fiscal, órgano del Sistema de justicia facultado para ordenar la investigación, de conformidad con el articulo 285 constitucional- la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, necesarios para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, no siendo necesario convocar a una audiencia oral para decidir los solicitado, sin menoscabarse los derechos de la victima, representados por el orgánico de la vindicta publica.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR ,previsto y sancionado en el articulo 460 DEL CODIGO PENAL, en relacion con el articulo 83 ejusdem , de conformidad con los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 318 orddinal 4° , 323 y 324 del texto adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la citada Ley.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del Dos Mil CINCO (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI