REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014656
ASUNTO : BP01-S-2004-014656


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializada Décima Séptima del ministerio Publico, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de fecha 11 DE ENERO DE 2.005, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento y los elementos configurativos de un hecho ilícito y subsiguiente responsabilidad penal del adolescente, ya que de los hechos objeto de la investigación el Tribunal de Control, en audiencia de presentación, decreto medida cautelar con presentacion cada quince dias, por el delito de porte Ilcito de Arma de Fuego, previstoe en la articulo 278 del codigo penal, al Adolescente Imputado.
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS

Del análisis del Acta Policial, de fecha 14-10-2004, suscrita por el funcionario LUIS MUNDARAIN, EVELIO MEDEINA Y VICTOR GUACARAN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y vto. del presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar donde se produjo la aprehensión del prenombrado Adolescente , que narra lo siguiente " En fecha 14 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 8 y 15 horas de la noche, encontrándose en Labores de Patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Calle San Rafael, del Sector Los Jobos de Puerto La Cruz, avistaron a un ciudadano quien tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal, se le incautó entre la ropoa y la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetin, calibre 38 marca mayola, cromada, cacha de goma de color negro, seriales limados y un cartucho del mismo calibre quedando indentificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad" Sin que existiese de las actuaciones presentadas por la Representante de la Vindicta Pública Especializada, otra evidencia, que adminiculada con el acta policial haga presumir a la Juzgadora, sobre la responsabilidad del adolescente sobre algún hecho delictivo, pues dicha acta constituyo evidencia suficiente, ya que los tres funcionarios firmaron el acta y manifestaron que le encontraron el arma de fuego al hacerle la revision corporal, para determinar su responsabilidad, por lo que garantizándole el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Inocencia, y en el artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON PRESENTACION CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, al del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
CAPITULO III.
DEL ACERVO PROBATORIO
De las actas del expediente se evidencia la total y absoluta inexistencia de pruebas suficientes para determinarse que la conducta asumida por el adolescnte, pueda subsumirse en el tipo penal previsto en el articulo 278 del Codigo Penal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que lo que manifiesta el ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con las actuaciones de la investigación realizada no existen elementos suficientes de convicción para ejercer la acción penal, toda vez que no presenciaron la detencion del adolescntes testigos presenciales de los hechos, contando solo con lo depuestos por los funcionarios policiales, lo que evidencia la falta de una condcion necesaria para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO
El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 1° : El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; y el ordinal 4° establece que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuciamiento del imputado."
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que EFECTIVAMENTE se evidencia de las actas procesales la inesxitencia de testigos presenciales de los hechos imputados al adolescente,asi como la respectiva experticia tecnica pericial de la presunta arma presuntamente incautada al adolescente identificado, al realizarsele el respectivo registro personal, por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo, ante la inesxietencia de testigo y de la respectiva experticia al arma decomisada, no podemos hablar de la comision de un delito previsto en el codigo penal, como lo es el de Porte Ilcito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal.
Asi, en aplicación del Derecho en materia de posesión ilícita de estupefacientes y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del texto adjetivo Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Codigo penal, en perjucio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de enero del Dos Mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA

ABOG MARIA ALEJANDRA NERI