REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000054
ASUNTO : BV01-S-2001-000054


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista y analizada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, interpuesta por ante este Despacho Jurisdiccional por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA en virtud que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal , Y por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar el enjuiciamiento de loas adolescentes nombrados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir sobre la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 561 literal e, y artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 ordinal 4°, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 05 de agosto de 2.001 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales del instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, division de investigaciones, cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron hacia la Calle Neverí del barrio El Espejo, casa sin numero de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoategui, donde reside la ciudadana BETZAIDA CURRETO, a los efectos de dar cumpliento a orden de visita domiciliaria, debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 06 de fecha 03-08-01, signada con el N° 000697, presentes en el lugar, solcitaron la colaboracion de dos ciudadanos, a los efectos que sirvieran como terstigos, tocaron la puerta del inmeuble siendo atendidos por el menor JUNIOR ANTONIO BUCAN SALAZAR, , de 16 años, quien manifestor ser hijo de la ciudadana solicitada, quien no se encontraba y permitio el libre acceso a la vivienda, procediendo los fucnionarios a revisarlo, encontrando en una habitacion anexa a la vivienda entre el zinc y una cama, una media de color blanco, amarrada, conteniendo en su interior 45 envoltorios de una sustancia de color blanco, que posterio a la experticia quimica, se determino que es la droga denominada Cocaina base con peso neto de TRECE GRAMOS CON VEINTICUATRO CENTESIMA (13,24 gr), encontrandose igualmente dentro de la vivienda el menor JORGE LEONARDO CASTRO CORREA DE 16 AÑOS DE EDAD. Decretándole el Tribunal , en fecha 07 de agosto de 2.001 las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 literal b),c),y e) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada siete dias.
CAPITULO II.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 11 de enero de 2.005, la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto de las actuaciones practicadas no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los prenombrados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Y ante esa imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, solicita el Sobreseimiento Provisional.
CAPITULO II.
DEL DERECHO
El artículo 561, Literal e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, contiene la causal por cual procede el Sobreseimiento Provisional cuyo efecto es la suspensión temporal del procedimiento por el transcurso de un (1) año, con el objeto de que el Ministerio Público continué investigando ante la insuficiencia de nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal contra el adolescente sospechoso.
En el caso de marras, este Tribunal observa que efectivamente consta en autos acta policial de fecha 05 de agosto de 2.001 contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos al folio 3, con las respectivas actas de entrevistas sin otros elementos probatorios suficientes para determinar la cantidad de la presunta droga incautada, ni otro elemento de interés criminalístico adminicular a la acción ejercida por los adolescentes, de conformidad con sus declaraciones rendidas ante este Despacho en fecha 07 de agosto de 2.001 y por cuanto de las resultas obtenidas de la investigación no ha sido comprobado los extremos necesarios para el enjuiciamiento de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , y ante la dificultad de incorporar - por ahora- las probanzas necesarias para llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos de convicción que acrediten la autoría y posible responsabilidad de los adolescente en la comisión de los hechos punibles imputados por la representacion fiscal; es por lo que acuerda el Sobreseimiento Provisional de la presente causa.
Como quiera que en la presente causa y de los resultados de la investigación no existen – de acuerdo con la opinión fiscal, órgano del Sistema de justicia facultado para ordenar la investigación, de conformidad con el articulo 285 constitucional- la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, necesarios para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, no siendo necesario convocar a una audiencia oral para decidir los solicitado, sin menoscabarse los derechos de la victima, representados por el orgánico de la vindicta publica.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 318 orddinal 4° , 323 y 324 del texto adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la citada Ley.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los CATORCE (14) días del mes de ENEROdel Dos Mil CINCO (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA



LA SECRETARIA.


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI