REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000029
ASUNTO : BP01-D-2005-000029

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta voluntariamente a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 408 ordinal del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CONSTANTE ( OCCISO) , y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CONSTANTE, acogiendo así la precalificación fiscal.

SEGUNDO: De dichas actuaciones se desprende la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica, no prescrita y que es perseguible de oficio y también de la sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA NUÑEZ concurrió en su perpetración, toda vez que en fecha 15 de Agosto de 2004 cuando el Ciudadano CARLOS EDUARDO CONSTANTE se encontraba en frente de la residencia del Ciudadano Miguel Núñez en la Aldea de Pescadores de la Ciudad de Puerto La Cruz cuando fue interceptado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA NÚÑEZ quien se encontraba en compañía de un ciudadano llamado KENNY y una mujer apodada LA WACA portando un arma de fuego disparo de su humanidad ocasionándole un shock hipovólemico por hemorragia interna debida a herida por arma de fuego que le produjo la muerte
.

TERCERO: Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado como medida de coerción personal la medida prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y en tal sentido deberá el imputado prestar la caución personal de dos (2) fiadores, idóneas que presenten los siguientes requisitos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje la dirección y ubicación de dicha empresa, su número de teléfono y el salario o remuneración mensual igual o superior Cuarenta (40) Unidades Tributarias, debiendo también indicar el cargo y el tiempo de servicio y con copia del comprobante de descuento o retención del servicio social obligatorio, y en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visados por el colegio de Contadores Públicos y consignar documentos que avalen el mismo y copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa a vista de la original. 2.) Constancia de Buena Conducta expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la Localidad donde reside. 3.) Constancia de residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos con la especificación de su dirección y número de teléfono. 4.) Copia Fotóstica de la Cédula de Identidad de los Fiadores. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal se constituirá la fianza y se le acordará la inmediata libertad al adolescente el cual quedara sometido a partir del día hábil siguiente a cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina De alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del mismo y su prohibición de tener contacto directo o indirecto con el Ciudadano MIGUEL JESÚS NÚÑEZ y la Adolescente YESSY DEL VALLE ACOSTA previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a éllo se ordena el traslado del referido imputado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta Ciudad de Barcelona Del Estado Anzoáteguiz donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.

CUARTO: Considera la decidora que es procedente la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto es necesario y urgente practicar otras actuaciones y diligencias tendientes al esclarecimiento total del hecho, en consecuencia se desestima el petitorio de la defensa .

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento del imputado, y en tal sentido, se fija como hora y fecha el día Miércoles 03-02-05 a las Diez de la mañana en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto La Cruz y a tal evento deberán presentar tres personas de aspecto exterior semejante al imputado y donde actuaran como sujetos Reconocedores el Ciudadano MIGUEL JESÚS NÚÑEZ y la Adolescente YESSY DEL VALLE ACOSTA en consecuencia ofíciese al citado ente de investigación participando lo aquí acordado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por los adolescentes encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CONSTANTE (OCCISO). TERCERO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MIERCOLES 03 DE FEBRERO DE 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de lo aqui resuelto conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ANTONIO MENESES RODRIGUEZ.