REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000003
ASUNTO : BP01-D-2005-000003
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA, ORDINARIO)
JUEZ: DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. DATSY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. ONEIMAR ROJAS
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
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DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que se señala cometido en perjuicio de la Colectividad, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 373 en su último aparte del Código Organico Procesal Penal, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenidas en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DEL DERECHO
Sobre la base de las exigencia a los fines establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la decisión que hay que tomarse en el presente asunto y presentes en este acto la Representante del Ministerio Público, encontrándose, la prenombrada adolescente debidamente asistida de su Defensora Pública Penal, oídas como han sido las partes en la presente Audiencia, este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha - 05 de Enero de 2005, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante a los folio 3 y el acta de entrevista del testigo presencial cursante la folio 4 , se observa contradicción entre lo expuesto en el acta policial y el testigo presencial referente a la cantidad de presunta droga incautada en el procedimiento, dejando constancia en esos dos documentos procedí mentales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como se produjo la aprehensión del prenombrado Adolescente y en la cual se deja plasmada, que presuntamente la presunta droga fue incautada al adolescente, lo que hacen presumir a ésta Juzgadora, sobre la responsabilidad del adolescentote sobre los hechos señalados, y a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Inocencia, consagrado en el artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el articulo 582 literal "c" de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado al inicio de este acto, y en consecuencia ordena a la adolescente, la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la oficina de alguacilazgo, taquilla externa de presentación de imputados de este Palacio de Justicia, a reserva de que la Fiscalía especializada como titular de la acción penal, continúe con la investigación y presente su acto conclusivo en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, librándose a tales efectos la respectiva boleta de Libertad.
TERCERO: El Procedimiento aplicable en el presente caso es el ordinario, y en tal sentido se ordena remitir estas actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines señalados, en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al equipo técnico de la LOPNA con sede en este palacio de Justicia a los efectos que se le practique informe psicosocial, al adolescente prenombrado.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01 DE GUARDIA,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ONEIMAR ROJAS