REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000004
ASUNTO : BP01-D-2005-000004
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA, ORDINARIO)
JUEZ: DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ONEIMAR ROJAS
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente: Decretar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal "C" del articulo 582 de la ley especial de adolescentes, imponiéndole al identificado adolescente la obligación de presentarse cada treinta días.
DEL DERECHO
Sobre la base de las exigencia a los fines establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la decisión que hay que tomarse en el presente asunto y presentes en este acto la Representante del Ministerio Público, encontrándose, el prenombrado adolescente debidamente asistido de su Defensor Público, oídas como han sido las partes en la presente Audiencia, este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Del análisis del acta policial cursante al folio 4 de la presente causa se desprende quE le fue incautado en la cintura de su pantalon del lado derecho un arma de fuego, repliendo con este la solicitud de los funcionarios policiales a la voz de alto de estos, hacen presumir a ésta Juzgadora, sobre la responsabilidad del adolescente sobre los hechos señalados, pues dicha acta de la forma tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen elemntos de conviccion, para determinar la responsabilidad de este, es por lo que, a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Inocencia, consagrado en el artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal "C" del articulo 582 de la ley especial de adolescentes, imponiéndole al identificado adolescente la obligación de presentarse cada quince(15) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Palacio de Justicia y en consecuencia declara con Lugar el petitorio de la Defensa y de la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar a ser decretada y en cuanto a la precalificación Jurídica, como es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el Codigo penal, a reserva de que la Fiscalía Especializada como titular de la acción penal, continúe con la investigación y presente su acto conclusivo en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Librándose a tales efectos la respectiva boleta de Libertad. TERCERO: SE decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. CUARTO. El Procedimiento aplicable en el presente caso es el ordinario, y en tal sentido se ordena remitir estas actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines señalados, en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Librese la Correspondiente boleta de Libertad, y oficios respectivos. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N. 01
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
JSDG/yoneyra