REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000007
ASUNTO : BP01-D-2005-000007
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
I
La Representante de la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en fecha 4 de Marzo de 2.005, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del referido Código, en agravio de la Colectividad. Todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.

II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 7 de Enero de 2001, siendo aproximadamente las 11: 40 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios JOSE RAMOS e ISAAC CARVAJAL, adscritos a la Zona Policial N ° 2 del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoátegui, por las inmediaciones del Barrio El Saigon Sector El Paraiso frente a la Panadería El Trigal, observaron a dos jóvenes en actitud sospechosa, quienes intentaron emprender la huida, logrando interceptarlos y al momento de practicarles una revisión corporal se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, en la pretina de la bermuda que vestía, un chopo con cacha improvisada de madera, de color negro como cañón con dos conexiones de metal en forma cilíndrica y al otro sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, se le localizó en la altura de la cintura un arma blanca tipo machete.

III
Alega la Representante del Ministerio Público Especializado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su escrito de sobreseimiento, que que la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, no resulta típica, por no subsumirse dentro del tipo penal establecido en la norma sustantiva del Código Penal, por cuanto de la experticia practicada a las armas incautadas a los adolescentes se desprende que las mismas corresponden a un arma de fuego de fabricación casera desprovista de cartucho alguno y un arma blanca, circunstancias por las cuales considera la Representante del Ministerio Público que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque el hecho objeto del proceso no es típico, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa la juzgadora que efectivamente ha ocurrido un hecho, pero éste no reviste carácter penal, lo que conlleva a determinar que los prenombrados adolescentes tenidos como sospechosos, no puede aplicársele sanción alguna por la perpetración del hecho, pues de las resultas de la investigación se desprende que el hecho no es típico, como en efecto, prescribe el articulo 529 de la citada Ley Orgánica, que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito ó falta.
En el caso de marras el hecho no está previamente definido en la ley como delito, faltando entonces esta condición necesaria para la imposición de la sanción. y es por ello que la juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Vindicta Pública, cuyo efecto es impedir una nueva investigación por el mismo hecho aunque se modifique la calificación jurídica ó se conozcan nuevas circunstancias, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación con los articulos 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 529 y 547 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del referido Código, en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.Se ordena la cesación de las medidas cautelares provisionales impuestas a los adolescentes . Notifiquese a las Partes. Remitase al Archivo Judicial en la oportunidad legal, para su ciudo y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR