REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000009
ASUNTO : BP01-D-2005-000009

RESOLUCION: LIBERTAD CON RESTRICCION

JUEZ: ABOG. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. ANA KATIUSKA CHACIN
VICTIMA: YINETT CONSUELO GUAQUIRIAN PEDRIQUE
DELITO: ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
SECRETARIA: ABOG. ELSY PEDRIQUE

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fué puesta a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que la prenombrada adolescente fue detenida por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINETT CONSUELO GUAQUIRIAN PEDRIQUE, constituye un delito flagrante, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Representación Fiscal solicito se aplique el Procedimiento Ordinario, y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva literal c), conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Así mismo Oída como fue la Solicitud de la misma medida realizada por la Defensa, Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el día día 09/01/2005, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado recibieron denuncia verbal planteada por la adolescente BARBARA HERIQUEZ, quien les manifestó que en su residencia una mujer estaba golpeando a su madre y que el hombre que la acompañaba se había apoderado del teléfono celular de su madre, trasladándose hasta el lugar señalado lográndose incautar al hombre mencionado el teléfono celular, el cual caminaba por la Avenida 1 de dicho sector y asimismo al llegar a la residencia indicada observaron a dos mujeres forcejeando, manifestando la ciudadana YINETT CONSUELO GUAQUIRIAN PEDRIQUE que la muchacha que se encontraba forcejeando con ella en compañía de un hombre la habían despojado de su teléfono celular y la muchacha la había agredido en la mano izquierda con una tijera quedando esta identificada como AURICELA DEL VALLE GONZALEZ, hechos estos que tipifican el delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458, en concordancia con el articulo 83 y 415 todos del Código Penal respectivamente.


DE LA APREHENSION Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida cuando la misma se encontraba forcejeando con la ciudadana YINETT CONSUELO GUAQUIRIAN PEDRIQUE, lográndole infringirle a la misma herida en la mano izquierda así mismo dicha adolescente en compañía de un hombre el cual quedó identificado posteriormente como GONZALEZ GUARAPANA DOMEL, la despojó de su teléfono celular, hechos éstos que constituyen los delitos de lesiones personales intencionales menos graves tipifificado en el artículo 415 del Código Penal y el de Robo impropio en grado de coautoría previsto en el artículo 458 del mismo Código en concordancia con el artículo 83 ejusdem, referentes a la lesión causada a otra persona con intención o dolo y el apoderamiento de un objeto mueble perteneciente a otro sin su consentimiento, mediante amenaza. Aunado a ello consta el Acta Policial anteriormente mencionada y el acta de entrevista tomada a la víctima, por lo cual existe la pluralidad indiciaria requerida que hacen presumir la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito que se le imputa en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582, literal " "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia toda vez que la adolescente fue aprehendida en momentos en que se estaba cometiendo el delito de lesiones y minutos después de haberse cometido el delito de Robo en grado de Coautoría, y el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque así lo ha solicitado la Representación Fiscal que como titular de la acción penal tiene la carga de la prueba.

DE LA REMISIÓN A LA FISCALÍA

Se ordena la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD INMEDIATA de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la imputada- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Tramítese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


DRA. ELSY PEDRIQUE




ERZ/erz/