REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000038
ASUNTO : BP01-S-2005-000038

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)

FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: DRA. ANA KATIUSKA CHACIN
VICTIMAS: ZULAY COROMOTO CALVO DE VILLASMIL
Y RITA DEL CARMEN GUAREMA MAITA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. ELSY PEDRIQUE



IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Edo. Anzoategui.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ZULAY COROMOTO CALVO DE VILLASMIL Y RITA DEL CARMEN GUAREMA MAITA, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes constituye un delito flagrante, solicitando se aplique el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 numeral 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la detención en flagrancia, e imponga Medida Cautelar del conformidad con el Artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se impusiera a sus Representados Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el Artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: En fecha 08 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 6:15 p.m., cuando funcionarios adscritos a l Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal de Boyacá V de la Ciudad de Barcelona de este Estado, cuando fueron informados por dos ciudadanas que minutos antes dos muchachos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las habían despojado de sus prendas y dinero en efectivo, iniciándose la persecución siendo aprehendidos éstos a la altura de la Licorería La Gorda de Boyacá IV, en momentos en que una multitud de personas habían retenido a los dos muchachos y quienes se encontraban golpeándolos, interviniendo en ese momento los funcionarios policiales a los fines de evitar su linchamiento, quedando estos identificados como JOSE DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, ambos de 16 años de edad, hechos estos que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejúsdem, asimismo por cuanto dichos hechos se encuentran contenidos en el acta policial ya mencionadas y en las actas de entrevistas tomadas a las victimas, concurre la pluralidad indiciaria requerida que hacen presumir la responsabilidad de los adolescentes en el delito arriba señalado .

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes: JOSE DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY COROMOTO CALVO DE VILLASMIL Y RITA DEL CARMEN GUAREMA MAITA, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los prenombrados Adolescentes despojaron de prendas y dinero en efectivo a dos ciudadanas, portando armas de fuego y mediante amenaza de muerte, siendo retenidos por una multitud de personas, quienes los entregaron junto con las armas incautadas a los funcionarios policiales y ante el requerimiento de las víctimas. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento realizado por los adolescentes tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por haber concurrido los Adolescentes en la comisión del delito antes señalado, teniendo el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 Ejúsdem, en razón de que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias mediante amenaza a la vida por dos personas portando armas de fuego.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes JOSE DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas ZULAY COROMOTO CALVO DE VILLASMIL Y RITA DEL CARMEN GUAREMA MAITA, por lo cual considera procedente y ajustado a derecho aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, por cada uno de los Adolescentes, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta y ejecutada ésta, la obligación de presentarse cada quince (15) días a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo, previsto en el literal "c" del articulo 582 de la mencionada Ley Orgánica.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el JOSE DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, porque según los hechos objeto del presente proceso la detención se produjo minutos después de la presunta comisión del hecho punible de cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que esté cometiéndose. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes: JOSE DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ y DOUGLAS JOSE MARTINEZ, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que está cometiéndose. SEGUNDO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas ZULAY COROMOTO CALVO DE VILLASMIL Y RITA DEL CARMEN GUAREMA MAITA. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; CUARTO: IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes medidas cautelares sustitutivas :aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial consistentes en LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, por cada uno de los Adolescentes, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta y ejecutada esta la obligación de presentarse cada quince (15) dias a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo,previsto en el literal "c" del articulo 582 de la mencionada Ley Organica. QUINTO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por su preasunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY COROMOTO CALVO DE VILLASMIL Y RITA DEL CARMEN GUAREMA MAITA; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con los artículos 453 y 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582 literales g y c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA




LA SECRETARIA
DRA. ELSY PEDRIQUE