REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2000-000015
ASUNTO : BV01-S-2000-000015


DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. RAMON BAJARES HERNANDEZ
VICTIMA: OSWALDO JESUS CAGUANA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: DRA. MARIA ALEJANDRA NERI


Recibida la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO CAGUANA y por cuanto en fecha 03 de Diciembre de 2004, fuí designada Jueza Temporal de éste Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo por cuanto, quien aquí decide considera que no es necesario el debate para comprobar los motivos de dicha petición toda vez que la evidencias recabadas cursan en las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, pasa a decidir en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 28 de Diciembre de 2000, siendo las 21:15 p.m., cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica, donde le indicaron que se trasladaran a la Licorería La Casa de la Caña, ubicada en la Avenida principal de Lecherías, donde tenían retenido a un empleado que presuntamente había tratado de hurtar unas cajas de licores, habiéndose trasladado a dicho lugar, procedieron a entrevistarse con el gerente del local ciudadano CAGUANA OSWALDO, quien tenía retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien minutos antes había sido sorprendido con varias cajas de licor en la parte externa de dicho establecimiento, consistentes en : Tres (3) cajas de Whiskys escocés descritas de la siguiente manera: Una (1) caja de Chival Regal, contentiva de doce (12) botellas, dos (2) cajas de etiqueta negra de (12) doce botellas cada una, las cuales tenía escondida en la parte trasera del local entre la basura, produciéndose la aprehensión del mismo quedando identificado como LENNY JOSE MATINEZ MARIN de diecisiete (17) años de edad.

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado".

Analizados por esta Juzgadora los motivos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada la presente causa, se observa que cursa en las actas procesales las siguientes evidencias:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 29 de Diciembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el día 28 de Diciembre del año 200, siendo las 12:15 p.m., cuando funcionarios adscritos al señalado Instituto se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica mediante la cual les informó el Gerente General de la Licorería La Casa de la Caña ubicada en la Avenida Principal de Lecherías, que había retenido a un adolescente por haber hurtado unas cajas de licores, las cuales se encontraban en la parte trasera del local, trasladándose los Funcionarios al lugar de los hechos, produciéndose la aprehensión del adolescente quedando éste identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad. SEGUNDO: Denuncia tomada al ciudadano OSWALDO CAGUANA, Gerente de la Licorería La Casa de la Caña, quién manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es empleado de dicha licorería, que el día 28-12-04, después de cerrar el local pasadas las 8:30 p.m., sorprendieron al adolescente en la parte externa de la licorería, de manera inquieta y nervioso, revisando a su alrededor, logrando encontrar las cajas de licor que fueron decomisadas, procediéndo a retener al señalado adolescente y comunicarnos con los funcionarios policiales. TERCERO: Acta de Entrevista tomada al ciudadano DANILO GARCIA, quien señaló que él en compañía de ORWALDO CAGUANA, sorprendieron al adolescente ya mencionado, cuando había sustraído dos (2) cajas de Etiqueta Negra y una (1) caja de Chiva Regal. CUARTO: Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANGELA JENNIFER RAMIREZ CATELLAR, quien manifestó que es empleada de dicha licorería, y que siendo las 8:30 p.m., cuando salió hacia la parte de afuera observó al gerente hablando con el empleado de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque éste había sacado unas cajas de licor del almacén con anterioridad Ante tales evidencias considera ésta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORWALDO CAGUANA; cuya participación le fué atribuída; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que demuestren la existencia o no de las cosas presuntamente hurtadas y que acrediten fundadamente la comisión del hecho punible antes señalado; no existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el delito in comento, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que le permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual se encuentra ajustado a derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO CAGUANA; por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABOG. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA
DRA. MARIA ALEJANDRA NERI



DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
ASUNTO Nº BV01-S-2000-000015
Barcelona, 10 de Enero de 2005