REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2000-000016
ASUNTO
DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
VICTIMA: CARLOS ERNESTO OROPEZA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: DRA. MARIA ALEJANDRA NERI
Recibida la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO OROPEZA; y por cuanto en fecha 03 de Diciembre de 2004, fuí designada Jueza Temporal de éste Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo por cuanto, quien aquí decide considera que no es necesario el debate para comprobar los motivos de dicha petición toda vez que la evidencias recabadas cursan en las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, pasa a decidir en los términos siguientes:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 14 de Noviembre de 2000, siendo las 10:15 p.m., cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica para que se trasladaran al establecimiento REFRIGERACION CASIL C.A., ubicado en la Avenida Juán de Urpín de Portugal Arriba, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, para verificar la presencia de dos personas dentro del mencionado local, lográndose la aprehensión de las mismas, una que corría perseguida por las personas vecinas del lugar y la otra que se encontraba sobre el techo de la casa del lado derecho del establecimiento comercial, procediéndose a recuperar los objetos que se encontraban en el techo del local señalado tales como: Un (1) protector de voltaje marca exceline, (2) dos cables de teste de colores negro y rojo, (4) cuatro bombonas de metilacetileno marca turbotor y (1) una segueta, quedando las personas aprehendidas identificadas como CASTRO GARCIA PEDRO MIGUEL, de veinticuatro ( 24) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDAde quince (15) años de edad.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado".
Analizados por esta Juzgadora los motivos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada la presente causa, se observa que cursa en las actas procesales las siguientes evidencias: PRIMERO: Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que ese día siendo las 10:15p.m., cuando funcionarios adscritos al señalado Instituto se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica donde les informaron que dos (2) personas se encontraban dentro del local comercial denominado REFRIGERACION CASIL C.A., lográndose la aprehensión de los mismos e igualmente se localizó en en techo del mencionado centro comercial los siguientes objetos: Un (1) protector de voltaje marca exceline, (2) dos cables de teste de colores negro y rojo, (4) cuatro bombonas de metilacetileno marca turbotor y (1) una segueta, quedando las personas aprehendidas identificadas como CASTRO GARCIA PEDRO MIGUEL, de veinticuatro ( 24) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDAde quince (15) años de edad. SEGUNDO: Denuncia tomada al ciudadano CARLOS ERNESTO OROPEZA JUPERALES, quien declaró que por motivo de llamada telefónica se informó que dos personas habían penetrado en su local, por medio de un hueco que hicieron en el techo que es de acerolit y con una cegueta rompieron el enrejado, donde hurtaron dinero en efectivo, y varios electrodomésticos y de refrigeración e igualmente rompieron la caja registradora. Ante tales evidencias considera ésta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO OROPEZA cuya participación le fué atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten fundadamente la comisión del hecho punible antes señalado; no existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el delito in comento, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que le permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual se encuentra ajustado a derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO OROPEZA JUPERALES; por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ALEJANDRA NERI
DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
ASUNTO Nº BV01-S-2000-000016
Barcelona, 10 de Enero de 2005