REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000015
ASUNTO : BP01-D-2005-000015
RESOLUCION: LIBERTAD CON RESTRICCION
JUEZ: DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: DRAS. AMERAIDA GUZMAN Y NOELIA QUIARO
VICTIMA: LEONARDO NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ELSY PEDRIQUE
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, señalando que el hecho perpetrado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario, y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva literal g), conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Así mismo Oída como fue la Solicitud de medida realizada por la Defensa, Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: En fecha 10 de Enero de 2005, siendo las 10 :40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fueron informados por el funcionario policial LEONARDO MARTINEZ, que personas desconocidas bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias cuando se encontraba en la avenida Principal de Chuparín de la ciudad de Puerto La Cruz de éste Estado, las cuales huyeron en un vehículo marca Zephyr y a cuyo vehículo le efectuó varios disparos impactándolo en el vidrio trasero, posteriormente se recibió información de que en el Hospital de Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz de éste Estado, había ingresado una persona herida con un arma de fuego, la cual iba a bordo de un vehículo con características similares al vehículo en el cual huyeron los victimarios, trasladándose al mencionado hospital donde la víctima logró reconocer a cuatro personas quienes iban iba a bordo de un vehículo con características similares al vehículo en el cual huyeron, produciéndose su aprehensión, quedando los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, hechos estos que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
DE LA APREHENSION Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el día 10 de Enero de 2005. siendo aproximadamente las 10:40 p.m, despojaron de sus pertenencias al funcionario policial LEONARDO NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, amenazándolo con arma de fuego, hechos éstos que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en razón de que después que cometieron presuntamente el delito señalado, huyeron en un vehículo marca Zephyr al cual la víctima le efectuó varios disparos impactándolo en el vidrio trasero, posteriormente se recibió información que en el Hospital de Guaraguao que había ingresado una persona herida con un arma de fuego, la cual iba a bordo de un vehículo con características similares al vehículo en el cual huyeron, trasladándose los funcionarios policiales al mencionado hospital donde la víctima logró reconocer a cuatro personas que iban a bordo de un vehículo con características similares al vehículo en el cual huyeron , trasladándose al mencionado hospital donde la víctima logró reconocer a cuatro personas que se encontraban en la misma, produciéndose su aprehensión, hechos estos que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, asimismo por cuanto dichos hechos se encuentran contenidos en el acta policial ya mencionadas y en el acta de entrevistas tomadas a la victimas, concurre la pluralidad indiciaria requerida que hacen presumir la responsabilidad de los adolescentes en el delito arriba señalado, en razón de que en las mismas se señala el vehículo en que huyeron los victimarios cuyas características coinciden con el vehículo aparcado en el estacionamiento del Hospital donde fueron aprehendidos los adolescentes igualmente existe coincidencia en relación a que dicho vehículo fue impactado por arma de fuego, igualmente es concordante el ingreso por motivo de arma de fuego de la adolescente MAIRA FUENTE, momentos después de haberse cometido el hecho punible y asimismo la aprehensión se produce momentos después de la comisión del hecho punible, evidenciándose de ésta manera la pluralidad indiciaria requerida que hacen presumir la responsabilidad de los adolescentes mencionados supra, en consecuencia este Tribunal DECRETA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y una vez ejecutada ésta la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, conforme el literal c del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas CAUTELARES SUSTITUTIVA, prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , tomando en consideración las circunstancias de que la misma se encuentra lesionada en la región occipital por motivo de la herida ocasionada por arma de fuego. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REMISIÓN A LA FISCALÍA
Se ordena la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada ocho (8) dias ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ACORDANDOSE SU LIBERTAD INMEDIATA y IDENTIDAD OMITIDA. LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, por cada uno de los Adolescentes, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta y ejecutada esta la obligación de presentarse cada Ocho(8) dias a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo,previsto en el literal "c" del articulo 582 de la mencionada Ley Organica. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Tramítese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ELSY PEDRIQUE