REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016299
ASUNTO : BP01-S-2004-016299
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTO
DEFENSA: DRA. ANA KATIUSKA CHACIN
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. MARIA ALEJANDRA NERI
DELITO: PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA.
Por cuanto fuí designada Jueza Temporal de éste Tribunal de Control me avoco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 561 Literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por motivo de que la conducta de los señalados adolescentes no encuadra dentro de ningún tipo penal ya que en el acta solo se deja constancia de la actitud agresiva de los mismos, éste Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios ALBERTO HERMOSO y ALEXANDER CEDEÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en fecha 13 de Diciembre de 2004, siendo la 1:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje en el sector de la Avenida Principal en las adyacencias de El Caney de Armando, observaron a un grupo de cinco ciudadanos, todos con actitud agresiva y alterando el orden público, procediendo a la detención de los mismos.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia en presentación en flagrancia éste Tribunal declaró la nulidad del Acta Policial levantada al efecto toda vez, que la misma fue realizada sin la presencia de testigo alguno conteste con los hechos señalados, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido en artículo 508 del Código Penal prevé:
“ Todo el que, con gritos y vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos o valiéndose de ejercicios o medios ruinosos , faltando las disposiciones de la Ley o el Reglamento, haya perturbado las reuniones públicas, o las ocupaciones o reposos de los ciudadanos, será penado con multa…Si el hecho ha sido capaz de producir alarma en el público a la multa podrá agregarse el arresto hasta por un mes.”
Efectivamente en el Acta policial levantada en la presente causa se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes en razón de que según los funcionarios policiales los mismos tenían una actitud agresiva, es decir pendenciera, belicosa, sin que se desprenda de la misma que los adolescentes gritaran o clamaran con campanas o cualquier otro instrumento capaz de ocasionar sonidos que alteren la tranquilidad pública o privada, en consecuencia éste Tribunal consiera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Representación Fiscal, donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la conducta realizada por los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, no se subsume en ningún tipo penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del adolescente y el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la conducta de los mismos no se subsume en ningún tipo penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del adolescente y el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Código Penal. Y así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ALEJANDRA NERI
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 13-01-05