REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO : BP01-D-2003-000089
Visto el escrito interpuesto por ante este Despacho por el Abogado ALIRIO CACERES MADRID, en su carácter de Abogado Privado del Acusado OMITIDO, mediante el cual; de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve como prueba nueva el testimonio del ciudadano BAUDILIO ALEXANDER ARRIOJAS, ante dicho pedimento esta decisora de la revisión del presente Asunto observa lo siguiente:
En fecha 10 de Mayo del 2002, la Fiscalia XVII del Ministerio Público de este Estado, ordena el inicio de la investigación en el presente Asunto; con ocasión del accidente de transito ocurrido en fecha 4 de Mayo del 2002; ordenándose a tales efectos practicar entre otras las siguientes actuaciones: “ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS Y ACTA DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS”; tal y como se desprende de la orden de inicio de investigación cursante al folio 89 de la pza Nº 1.
En fecha 17 de Septiembre del 2002, la representante de la Fiscalia XVII del Ministerio Público solicita al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, se le designado al ciudadano OMITIDO, como Defensor Privado a la Abogada INDIRA BRAVO, quien acepto dicha designación en fecha 17 de Septiembre del 2002 .
Corren insertas a los folios 29 al 141, pza Nº 1 del presente Asunto actuaciones efectuadas por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, relacionadas con el accidente de transito que dio origen a la investigación en el presente proceso, identificándose, como victima en el expediente instruido por dicha Institución, al ciudadano BRAULIO ALEXANDER ARRIOJAS, tal y como se desprende de acta cursante al folio 95 pza Nº 1 del Asunto en cuestión.
En fecha 14 de Enero del 2003, la representante de la Fiscalia XVII del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano OMITIDO.
En fecha 26 de Agosto del 2003, la Representante de la Fiscalia XVII del ministerio Público del Estado Anzoátegui; interpone acusación en contra del ciudadano OMITIDO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, señalándose como victima en el mismo al ciudadano BRAULIO ALEXANDER ARRIOJAS , y de quien se hace referencia como una de las personas que iban en el vehiculo conducido por el ciudadano OMITIDO, en el momento de ocurrir el accidente de transito que dio origen al presente proceso, tal y como se desprende del contenido de escrito acusatorio cursante a los folios 171 al 176 pza Nº 1 del presente.
En fecha 18 de septiembre del 2003 el ciudadano OMITIDO, solicita se designe como sus defensores privados a los Abogados MANUEL FERREIRA NUÑEZ y ALIRIO MADRID CACERES.
En fecha 15 de Septiembre del 2004, el Abogado MANUEL FERREIRA, presenta escrito de sus alegatos en descargo a la Acusación Fiscal ; haciendo referencia en el capitulo denominado “VALORACIÓN DE LOS HECHOS”, al ciudadano BRAULIO ALEXANDER ARRIOJAS, ofertando en dicha oportunidad tanto pruebas testimoniales como documentales.
En fecha 19 de Octubre del 2004, se celebro la Audiencia Preliminar ordenándose la apertura a Juicio al ciudadano OMITIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de los ciudadanos LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE.
Ahora bien, el Abogado ALIRIO CACERES MADRID, en su carácter de Abogado Privado del Acusado OMITIDO, promueve como nueva prueba el testimonio del ciudadano BAUDILIO ALEXANDER ARRIOJAS; circunstancia por la cual, debe analizarse que se entiende como “NUEVA PRUEBA”: En este sentido es menester hacer referencia, al contenido de los articulo 343 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y de los cuales se desprende el carácter y naturaleza de la denominada “NUEVA PRUEBA”; en los que se señala lo siguiente :
“ARTICULO 343.Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
“ARTUICULO 359.Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
En el caso de marras ; del análisis de las actuaciones señalada ut supra se evidencia que la Defensa del ciudadano OMITIDO, representada por los Abogados INDIRA BRAVO, ALIRIO CACERES y MIGUEL FERREIRA, tuvieron conocimiento desde la génesis del presente proceso de la existencia del ciudadano BRAULIO ALEXANDER ARRIOJAS, como testigo de los hechos que dieron origen al mismo; lo que desnaturaliza el carácter que como nueva prueba, pretende darle el solicitante; entendiéndose como nueva prueba a la luz de lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal , aquellas acerca de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar o bien las que sean productos de hechos o circunstancias nuevas que surjan en el curso de la audiencia de la celebración del juicio; y no aquellas que sean ofertada por primera vez por las partes.
En este mismo orden de ideas cabe señalar que el solicitante fundamenta su petitorio en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece lo siguiente:
“Articulo 586. ACTUACIONES PREVIAS. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. …………………..Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio…………..”
En el caso que nos ocupa ,en fecha 19 de Octubre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes , ordeno el Enjuiciamiento del ciudadano OMITIDO, en cuya oportunidad y de conformidad con lo establecido en el articulo 579 literales “h” e “i” de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescentes se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días ,contados a partir de la remisión de las actuaciones concurrieran al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Octubre del 2004 se convoca a las partes para el día 18 de Noviembre de 2004, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Privado.
En fecha 18 de Noviembre del 2004, el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, solicita el diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Reservado, acordándose dicho pedimento y fijándose nueva oportunidad para el día 18 de Enero del 2004.
En fecha “22 de DICIEMBRE de 2004”, el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, interpone escrito “promoviendo” como nueva prueba el testimonio del ciudadano BRAULIO ALEXANDER ARRIOJAS.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta decisora declara improcedente el petitorio formulado por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, por considerar que la prueba ofertada por el mismo como nueva prueba no llena los requisitos para tener tal carácter y aunado a ello la circunstancia que la misma fue ofertada fuera del lapso establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, por considerar que la prueba ofertada por el mismo como nueva prueba no llena los requisitos para tener tal carácter y aunado a ello que la misma fue ofertada fuera del lapso establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS