REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000073
ASUNTO : BV01-D-2002-000073
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
JUEZ DE JUICIO: ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI
FISCAL (E) DECIMO SÉPTIMA ESPECIALIZADA: ABOG. BETSAIDA SÁNCHEZ.
VICTIMA: BLANCA ROSA ARREAZA PARRA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. DAYSY YÁNEZ BETANCOURT
ADOLESCENTE: OMITIDO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
OMITIDO
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al Adolescente OMITIDO, quedaron fijados en el AUTO DE ENJUICIAMIENTO de fecha 31 de Enero de 2003, dictado por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia Preliminar y Reservada por la Representante del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos, quien señaló que siendo aproximadamente las (4:00 p.m.) del día 21 de Julio de 2002, la ciudadana BLANCA ROSA ARREAZA PARRA, transitaba por una acera de la urbanización Boyacá, Tronconal II, Sector III después de haber comprado una tarjeta telefónica en un establecimiento comercial cuando observo a dos muchachos que se encontraban arreglando una bicicleta en la otra acera, es cuando uno de ellos la apunto con un arma de fuego, la victima grito y corrió, el sujeto la siguió, sometiéndola al colocarle el arma de fuego en la cabeza, y el otro sujeto procedió a tocarle los senos trató de quitarle los zarcillos y una cadena, despojándola de un celular marca nokia de color negro, huyendo en veloz carrera posteriormente ante los gritos de la víctima fueron retenidos por varios vecinos entre ellos los ciudadanos Carlos Rodríguez García y Jesús Mosqueda, produciéndose su aprehensión, por parte de los funcionarios policiales lográndole incautar un arma de fuego tipo escopetín marca Maiola, calibre 410, cromada con cancha de goma, color negro sin serial visible, dos cartuchos del mismo calibre y un koala marca Tommy Hilfiger de color azul, blanco y rojo; quedando el victimario identificado como OMITIDO, de 16 años de edad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera, que los hechos narrados constituyen un hecho punible de acción pública, cuya acción no está prescrita, que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 83 ejusdem, habiendo quedado demostrado, a través de las pruebas presentadas que: Siendo aproximadamente las (4:00 p.m.) del día 21 de Julio de 2002, la ciudadana BLANCA ROSA ARREAZA PARRA, cuando transitaba por una acera de la urbanización Boyacá, Tronconal II, Sector III fue despojada mediante amenaza a la vida de un teléfono celular marca nokia, intentándole despojar de los zarcillos y una cadena, amenazándolas sus victimarios con un arma de fuego.
Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:
Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2002, suscrita por el AGENTE ENDER JOSÉ SANTAELLA, adscrito al Dpto. de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de La Policía del Municipio “Simón Bolívar”, la cual describe el procedimiento de la aprehensión del adolescente OMITIDO, por parte de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GARCIA y JESÚS NOEL MOSQUEDA GONZALEZ, informando que lo habían capturado robando a una joven en el sector de Tronconal II, calle 4 y que además le quitaron un koala marca Tommy Hilfiger, un arma de fuego tipo escopetín calibre 410 y dos cartuchos del mismo calibre, produciéndose su aprehensión.
Acta de Entrevista de fecha 21 de julio de 2002, tomada a la Ciudadana BLANCA ROSA ARREAZA PARRA, quien manifestó que dos muchachos se encontraban arreglando una bicicleta y uno de ellos me apunto con una pistola que a pesar de haber gritado y corrido lograron alcanzarla uno de ellos le puso la pistola en la cabeza, el otro se acercó tratando de quitarle los zarcillos y una cadena pero solamente logro despojarla del celular que ella gritó y varias personas se acercaron y fue cuando el ciudadano CARLOS DAVID agarro a uno de ellos, hechos estos ocurridos el 21 de Julio de 2.002 a las 4:00pm en la calle 2 de la Urbanización Boyacá II de la ciudad de Barcelona.
Acta de Entrevista de fecha 21 de julio de 2002 tomada al Ciudadano CARLOS DAVID RODRÍGUEZ GARCIA, quien entre otras cosas manifestó que el estaba en su casa cuando la victima paso gritando que unos sujetos la habían atracado, que salió en compañía de otros vecinos a buscar a los sujetos por las adyacencias del sector logrando observarlos en la calle 4 cerca del módulo de policías de Tronconal II, uno de ellos sacó un arma de fuego pudiéndolo despojar de dicha arma logrando darle captura, y el otro se escapó, poniendo el retenido a disposición de los funcionarios policiales
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que el adolescente OMITIDO, admitió los hechos por lo cual este Tribunal Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente para conocer en el presente asunto y oída como ha sido la declaración libre y espontánea del adolescente de admitir los hechos, lo declaró responsable por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA ARREAZA PARRA.
El artículo 457 del CODIGO PENAL, tipifica el delito de Robo Propio, que consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble. Sin embargo, cuando este delito, es cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado armada, se incurre en el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 ejusdem, delito éste, pluriofensivo, toda vez, que afecta dos bienes jurídicos, la vida y la propiedad.
Asimismo, el artículo 83 ibídem prevé la imposición de la pena correspondiente al delito cometido, a cada una de las personas que concurran en la comisión de un hecho punible.
De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, tipificando los hechos en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor y solicitando la imposición de la sanción prevista en el artículo 620, literal a de la mencionada Ley, referente a la Medida de Amonestación, en concordancia con el artículo 623 ejusdem.
Ahora bien, dada la circunstancia de que el adolescente OMITIDO, se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, los cuales prevé la imposición inmediata de la sanción una vez sean admitidos los hechos objeto de la acusación, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, atendiendo todas las circunstancias que rodea el hecho punible cometido y asimismo el daño ocasionado pasa inmediatamente a imponer la sanción que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad prevista en el artículo 539 ibídem.
TERCERO
SANCIÓN
Habiendo sido declarado responsable el adolescente OMITIDO, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y considerando las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente OMITIDO se le imponga la sanción contenida en el articulo 620, literal A, de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 623 ejusdem, y que se le imponga la sanción de AMONESTACIÓN y habiéndose comprobado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 528 ibídem, la cual prevé la responsabilidad del adolescente en la medida de su culpabilidad, analizada ésta con el principio de Proporcionalidad, previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, (Reglas de Beijing).
Considerando esta Juzgadora, la sanción con la medida de AMONESTACIÓN, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes, son proporcionales e idóneas, como sanción para el adolescente OMITIDO, quien tiene capacidad para cumplir la medida antes señalada, estimando que la orientación y vigilancia de especialistas designados por el Tribunal de Ejecución correspondientes, permitirán que el adolescente adquiera la capacidad necesaria para una adecuada convivencia familiar y social.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al Adolescente OMITIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 de CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA ARREAZA PARRA, Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas establecidas en la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 621 y 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, lo sanciona con la medida de AMONESTACIÓN. Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente OMITIDO.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005).
La Juez Accidental de Juicio
Abg. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
La Secretaria,
Abg.GIOVANNA RICCARDI
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO: BVO1-D-2002-000073
BNA,20-01-05