REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000010
ASUNTO : BP01-D-2004-000010
AUTO ACORDANDO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO SUSPENDIDO
Por cuanto este Tribunal, en el día de hoy acordo la celebración del juicio oral y reservado en el presente Asunto ; el cual se encontraba suspendido por haberse decretado rebeldia al ciudadano OMITIDO, en consecuencia a los fines consagrados en el articulo 173 del Codigo Organico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Organica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los terminos siguientes:
En fecha 10 de marzo del 2004, se decretó la rebeldía del ciudadano OMITIDO,por cuanto el mismo no había comparecido en reiteradas oportunidades a la celebración del juicio, ordenándose su ubicación inmediata;la cual fue ratificada en fechas 10 de Junio y 4 de Agosto del 2004, practicándose su aprehensión en fecha 18 de Enero del 2005 y como quiera que la celebracón del juicio se encontraba suspendido hasta la ubicación del ciudadano OMITIDO , en consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridda de la Ley Resuelve lo siguiente : Primero: Se acuerda la celebración del juicio oral y privado en el presente Asunto seguido al ciudadano OMITIDO, Venezolano, natural OMITIDO, portedor de la CI. 17.900.468, donde nació el día 03/10/1984 de 17 años de edad, soltero hijo de la ciudadana OMITIDO, grado de Instruccion 5to grado residenciado en la OMITIDO;para el día 2 de febrero del 2005 a las 2:p.m Segundo:A los fines de dictar las medidas de aseguramiento del ciudadno OMITIDO, al juicio oral y privado esta decisora considera lo siguiente:el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente : "ARTICULO 617.Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias.". Se desprende del contenido del la referida disposición “que el Juez competente una vez lograda la ubicación del adolescente tomará las medidas de aseguramiento necesaria; en el caso de marras al ciudadano OMITIDO,le fueron impuestas como medidas cautelares someterse bajo la vigilancia de la ciudadana Juana Trinidad Tarache y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoateguide la jurisdicción del Estado Anzoátegui, medidas estas que a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano OMITIDO, al juicio oral y reservado se sustituyen en este acto por la médida de presentarse por ante este Despacho todos los miércoles en el horario comprendido de 8,30 a.m a las 3 y 30 p.m; hasta la celebración del juicio Oral y Privado .TERCERO. Como quiera que el ciudadano OMITIDO,se encuentra recluido en el Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui, se ordena su inmediata LIBERTAD; y en consecuencai se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación librada en contra del ciudadano OMITIDO.Librese la respectiva boleta de libertad, LA JUEZ DE JUICIO
ABOG CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA
ABOG.LEYDANID GOMEZ