REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000252
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. LEYDANID
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Por cuanto el ciudadano OMITIDO, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OMITIDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20-635.766, natural de OMITIDO, donde nació en fecha 08-01-1985, soltero, estudiante del I.N.C.E. y mecánico, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en OMITIDO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a el ciudadano OMITIDO, los siguientes hechos: “En fecha 26 de Agosto del 2004, siendo las 10:05 minutos horas de la noche, encontrándose en labores de servicio los funcionarios JHONNY MOYA y JUAN ALCALA, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al llegar a la calle Bolívar de la ciudad de Barcelona , observaron a un sujeto parado en una esquina de una casa color de color amarillo, quien al percatarse de la presencia policía, lanzo un objeto al suelo y dio la espalda a la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto , acatando el sujeto la misma y en presencia de la ciudadana MISAIR MARCANO , procedieron a colectar el objeto que el sujeto bahía lanzado al suelo, resultando ser un arma de fuego, tipo revolver, sin marca , cacha de madera, sin serial visible y sin cartucho, no encontrándose ningún otro elemento de interés criminalistico al momento de practicarle la revisión corporal, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado al comando policial donde quedó identificado como OMITIDO.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el articulo 278 del Código Penal, con la participación de el ciudadano OMITIDO , como AUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios:JUAN ALCALA y JHONNY MOYA, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:05 minutos horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario Agente JHONNY MOYA , a bordo de la unidad P-38, por el barrio la Ponderosa, al entrar a la calle Bolívar de la ciudad de Barcelona , observamos a un ciudadano, parado en una esquina de una casa color de color amarillo, este al percatarse de la presencia de la comisión policíal, lanzo un objeto al suelo dando la espalda a la comisión, situación que nos pareció irregular por lo previa identificación como funcionarios adscritos a esta institución le dimos la voz de alto , acatando este la misma, sirviendonos como testigo de este procedimiento una ciudadana quien no quiso aportar sus datos filiatorios completos por miedo a futuras represalias, a tal efecto solo manifesto llamarse MISAIR MARCANO ,títular de la cédula de identidad N° V-8.216.890, quien salía de la casa color amarilla, número 40, donde estaba parado el ciudadano, procedimos a colectar el objeto que este previamente había lanzado al suelo, resultando ser un arma de fuego, sin cartucho, le practicamos la respectiva inspección de personas no encontrándole otro elemento de interés criminalistico, no justificando este la procedencia del arma de fuego , manifestando ser menor de edad quedando identificado como OMITIDO, de 17 años de edad ; el arma de fuego que este lanzo al suelo presento las siguientes características :tipo revolver, cromado, cacha de madera ,sin marca ni serial visible, sin cartucho”
2.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada al objeto recuperado (Arma de fuego).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: ““En fecha 26 de Agosto del 2004, siendo las 10:05 minutos horas de la noche, encontrándose en labores de servicio los funcionarios JHONNY MOYA y JUAN ALCALA, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al llegar a la calle Bolívar de la ciudad de Barcelona , observaron a un sujeto parado en una esquina de una casa color de color amarillo, quien al percatarse de la presencia policía, lanzo un objeto al suelo y dio la espalda a la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto , acatando el sujeto la misma y en presencia de la ciudadana MISAIR MARCANO , procedieron a colectar el objeto que el sujeto bahía lanzado al suelo, resultando ser un arma de fuego, tipo revolver, sin marca , cacha de madera, sin serial visible y sin cartucho, no encontrándose ningún otro elemento de interés criminalistico al momento de practicarle la revisión corporal, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado al comando policial donde quedó identificado como OMITIDO.” ."Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el prenombrado ciudadano; los cuales constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 278 del Código Penal, con la participación del ciudadano EDRY LUIS BUCARITO, como AUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano OMITIDO, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el ciudadano OMITIDO, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de el ciudadano OMITIDO, como autor en el referido hecho punible, quien momento antes de su aprehensión se despojo de un arma que portaba, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE AMONESTACION ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 623 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a el ciudadano OMITIDO, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el articulo 278 del Código Penal, el cual se aprecia cometido en perjuicio de COLECTIVIDAD, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE AMONESTACION ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 623 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .LEYDANID GOMEZ