Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º



ASUNTO : BH01-S-2003-000007

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.003, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos: FIDEL MARIA VELASQUEZ VIMONTE y NANCY JOSEFINA ALVAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3437953 y V- 4214268, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.146.-

Del análisis de las actuaciones contenidas en la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, observa este Tribunal que desde el día 05 de Marzo de 2.003, los solicitantes no han realizado en el presente procedimiento ningún acto de impulso procesal, habiéndo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (01) año.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demands y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos FIDEL MARIA VELASQUEZ VIMONTE y NANCY JOSEFINA ALVAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3437953 y V- 4214268, respectivamente, antes identificado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmado y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, Diez de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga