Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BH01-S-2003-000025

Vista la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos STALIN R. CARRERA LEZAMA y ENDRINA DE LA CRUZ GONZALEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.910.235 y 13.565.505 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.001. Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 09 de Junio del 2.003, este Tribunal dictó un auto por medio del cual le dió entrada a la solicitud, solicitándole a los cónyuges, a los fines de proveer sobre la admisión que indicaren el lugar de su último domicilio conyugal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que los solicitantes hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un (1) año de habérsele dado entrada al expediente.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado lo solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 09 de Junio del 2.003. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada, con arreglo a los recaudos que cursan en autos. Así se declara.
II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”


Así mismo dispone el artículo 140 A del Código Civil, lo siguiente:

"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio cónyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos conyuges estan de acuerdo en ello".


De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los solicitantes no indicaron el lugar de su último domicilio conyugal, requisito éste exigido por el artículo 140 A del Código Civil; más aún habiendo solicitado este Tribunal, que los solicitantes hicieren mención exacta de dicho requisito, estos no dieron cumplimiento a lo solicitado, pese a que ha transcurrido más de un (1) año desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en los artículos ya citados, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.



D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos Stalin R. Carrera y Endrina de la Cruz González Cedeño, asistidos por el abogado Jesús Rivero, antes identificados. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- en Barcelona, a los 10 dias del Mes de Enero del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez, Temp.

Henry Agobian Viettri.



La Secretaria,

Jorgymar Pumar