REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH01-X-2004-000102
Visto el auto de fecha 11 de noviembre de 2004, en el cual fue decretada Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que en dicho auto se incurrió en el error material involuntario, al fundamentar dicha medida por cuanto la misma debió ser ejecutiva tal como lo establece el artículo 630 ejundem, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto dicho auto. Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Nelson Villarroel Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se le expida copia certificada de auto que acuerde la medida solicitada. En consecuencia, por cuanto los documentos acompañados con el libelo de la demanda constituyen presunción grave del derecho que se reclama y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejundem, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad del ciudadano Victor Agustin Lara Roca, parte demandada en el presente juicio, constituido por un (1) apartamento, el cual se encuentra distnguido con la letra y número Oeste Ciento Tres (O-103), módulo Oeste del Edificio "B" del Conjunto Residencial Las Marinas, el cual posee una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 Mts2), perteneciéndole un porcentaje de condominio de uno entero con veinte centesimas por ciento (1,20%) y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la fachada Norte del Ala Este del Módulo Oeste del Edificio "B"; Sur: Con el pasillo de distribución de la Planta, por donde tiene acceso; Este: Con el apartanto O raya Ciento Dos (O-102); y Oeste: Con la fachada interna del Ala Este del Módulo Oeste del Edificio "B"; según consta de documento de propiedad que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre del año 2.000, quedando anotado bajo el N° 34, Folios 231 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. Oficiese lo conducente al ciudadano Registror Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Librese oficio.
EL JUEZ TEMP.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

Jorgymar Pumar Suniaga

HAV/ah