Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH01-M-2001-000051

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.001, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN propuesta por ALQUILERES, EQUIPOS PETROLEROS SOLE, C.A. /AL-EQUIPSOLE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el día 17 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 43, Tomo 178-A, a través de su Gerente General ciudadano MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.495.766, asistido por la abogada en ejercicio EDDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.555, en contra de JURASSIC RECOVERI GROUP DE VENEZUELA, C.A., acordandose la citacion de la parte demandada.-
En fecha 09 de Enero de 2.002, la abogada en ejercicio EDDA PEREZ, en su caracter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se proceda a nombrar defensor judicial a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de citar a la demanda.-
En fecha 18 de febrero de 2.002, se hacen presente en autos las abogadas en ejercicio CARMEN HERMINIA BERNAY y SONIA MARAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.977 y 26.625, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentando escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de Marzo del 2.002.
En fechas 22 y 26 de Marzo del 2.002, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01 de Abril del 2.002, y admitidos por este Juzgado en fecha 10 de Abril del 2.002.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente procedimieto, desde el día 17 de Mayo del 2.002, fecha en que fue librado oficio al Jefe del Departamento de Protección y Control de Perdida de Entrada y Salida del Personal de P.D.V.S.A. El Tejero Estado Monagas, Maturín, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de dos (02) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN propuesta por ALQUILERES, EQUIPOS PETROLEROS SOLE, C.A. /AL-EQUIPSOLE, C.A.), a través de su Gerente General ciudadano MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.495.766, asistido por la abogada en ejercicio EDDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.555, en contra de JURASSIC RECOVERI GROUP DE VENEZUELA, C.A, antes plenamente identificados . Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del Mes de Enero del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.