Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2002, este Juzgado admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO hubiere incoado la ciudadana MARGOT LAURA DE NICOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.192.102, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio SOFIA PAREDES y MIRIAM HERRERA, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 3395 y 42715, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.321.921.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 06 de agosto de 2003, fecha en que la co-apoderada actora SOFIA PAREDES solicitó computo de los días de despachos transcurridos desde el 20 de Mayo de 2003, hasta la fecha de la solicitud, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en fase de sustanciación, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO hubiere incoado la ciudadana MARGOT LAURA DE NICOLO, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio SOFIA PAREDES y MIRIAM HERRERA, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 3395 y 42715, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ARAQUE. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de Agosto del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

HAV/air