Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH03-V-2000-000023
En fecha 23 de Octubre de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, hubiere incoado la Sociedad Mercantil RECREDIT, S.A, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo A-2, en fecha 22 de Enero de 1.999, a través de su representante legal, ciudadano CLAUDIO ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilo y titular de la cédula de identidad N° V-6.218.125, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.630, en contra de los ciudadanos EDUARDO SANOJA GAMBOA y MORTIMER ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.948.000 y V-3.673.789, respectivamente, en sus carácteres de Presidente y Vicepresidente del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A, domiciliada en Lecherías, Municipio Turístico El Morro-Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo A, en fecha 21 de Febrero de 1.998, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2.001, el Abogado en ejercicio CLAUDIO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que le sea expedido un Cartel de Citación a la parte demandada, por cuanto no se han dado por citados en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 09 de Abril del 2.001, la Abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, se hace presente en autos y contesta la demanda.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.004, el suscrito Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha, 01 de Julio de 2.004, este Tribunal le dió entrada al presente juicio.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 09 de Abril del 2.001, fecha en que la parte demandada dió contestación al presente juicio, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de Tres (03) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, hubiere incoado la Sociedad Mercantil RECREDIT, S.A, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo A-2, en fecha 22 de Enero de 1.999, a través de su representante legal, ciudadano CLAUDIO ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilo y titular de la cédula de identidad N° V-6.218.125, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.630, en contra de los ciudadanos EDUARDO SANOJA GAMBOA y MORTIMER ARREAZA, antes identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecisiete días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga