Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000902
Vista la demanda presentada en fecha 19 de Octubre del 2.004, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana GIOVANNINA JOSEFINA MEDINA MOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.874, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.120, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683, contra los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO y ENRIQUE GALINDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.327.806 y 5.189.914, respectivamente. Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 02 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó un auto por medio del cual le dio entrada a la presente causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, consignará a los autos los documentos originales fundamentales de la demanda.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta ésta fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de dos (02) meses de habérsele dado entrada al mismo.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, se observa que la parte demandante no ha consignado los recaudos solicitados por el tribunal mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2004. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompaño al libelo, los instrumentos originales en que fundamenta su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal al actor, la consignación a los autos de tales recaudos, éstos no fueron presentados, pese a que han transcurrido más de dos (02) meses desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana GIOVANNINA JOSEFINA MEDINA MOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.874, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.120, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683, contra los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO y ENRIQUE GALINDO, respectivamente, antes identificados. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 dias del Mes de Enero del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez, Temp.

Henry Agobian Viettri.



La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/jca