Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BH01-F-1990-0004
Por auto de fecha 23 de Febrero de 1.990, este Tribunal admitió la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana ALEJANDRA A. CHINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.848, debidamente asisitda por los abogados en ejercicios Andres J. La Greca Contreras y Angel W. La Greca Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.894 y 30.094 respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 495.067, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 13 de Marzo de 1.990, a solicitud de la parte demandante, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de Abril de 1.990, la parte actora, a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas en fecha 15 de Mayo de 1.990, comisionandose para la evacuación de las mismas al Tribunal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado del Municipio Juan A. Sotillo.
En fecha 17 de Julio de 1.990, se recibió comisión cumplida del Tribunal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado del Municipio Juan A. Sotillo.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 1.990, suscrita por el abogado en ejercicio Andrés la Greca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitó copias certificadas, las cuales fueron ordenadas por este Juzgado, en fecha 25 de Julio de 1.990.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente procedimiento, desde el día 25 de Julio de 1.990, fecha en que se acordó expedir copias certificadas, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de diez (10) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, propuesta por la ciudadana Alejandra A. China Campos, asistida de los abogados en ejercicios Andrés la Greca y Angel la Greca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.894 y 30.094 respectivamente, en contra del ciudadano Manuel Subero, antes plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del mes de Enero del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
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