Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-F-2004-000297

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
MAURO BENJAMÍN YÁNEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.016.630, y de este domicilio.

SONIA MIRAIDA RON DE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.981.337, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente:
ENRIQUE VILLALBA B. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.981.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Noviembre de 2004, fue presentada por el ciudadano: MAURO BENJAMÍN YÁNEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.016.630, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALBA B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.981, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicita al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana SONIA MIRAIDA RON DE YÁNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.981.337, por haber transcurrido mas de Cinco (05) años de haberse separado de hecho.
Expone el solicitante en su escrito libelar resumen que:
"Contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana SONIA MIRAIDA RON DE YÁNEZ, el día Tres (03) de Junio de mil novecientos Sesenta y nueve (1.969), según Acta N° 115, del libro 2 de Registro Civil de Matrimonios, Tomo 1, folios 48 y 49 del año 1.969, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que acompaño con la letra "A". Que durante la unión procreamos cuatro (04) hijos, que llevan por nombres YAJAIDA RAFAELA YÁNEZ RON, JESSICA MIRAIDA YÁNEZ RON, MAURO ESTEBAN YÁNEZ RON y SONIA TERESA YÁNEZ RON, todos mayores de edad. Que en los útlimos años, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Marina Club, casa N° A-27, complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas lo que generó la ruptura de la vida en común, al extremo que para la fecha tenemos más de cinco (05) años de separación de hecho. Que existen bienes que liquidar".
Admitida la presente Solicitud, en fecha 25 de Noviembre de 2004, se ordenó la citación mediante boleta de la ciudadana SONIA MIRAIDA RON DE YÁNEZ, a fin de que se diera por citada de la presente solicitud de divorcio 185-A, presentada por su conyuge, así mismo se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.004, la ciudadana SONIA MIRAIDA RON DE YÁNEZ, antes identificada, se dá por notificada de la presente solicitud y declaró estar conforme con el Divorcio solicitado por el ciudadano MAURO BENJAMÍN YÁNEZ VELASQUEZ, alegando que es cierto que tienen más de Cinco (05) años de separados.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el alguacil de éste tribunal, consignó boleta de citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público quien fue debidamente citada en esa misma fecha, y quien compareció por ante este Tribunal el día 15 de Diciembre del 2.004, manifestando: "Que objeta la solicitud, por cuanto en ella no se señaló en que momento se efectuó dicha ruptura de la vida en común para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco (05) años que establece la norma como requisitos sine qua non para la disolución del vinculo matrimonial existente".
Mediante diligencia de fecha, 18 de Enero de 2.004, se hace presente en autos la ciudadana SONIA MIRAIDA RON DE YÁNEZ, antes identificada, con el fin de subsanar la omisión involuntaria, a que hace alusión el representante del Ministerio Publico, manifestando que: "Que su conyuge abandonó el hogar común para mediados del mes de Febrero del año 1998, y que para la fecha llevan más de Sies (06) años y Once (11) meses de separados de hecho.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que compónen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Tres (03) de Junio de mil novecientos Sesenta y nueve (1.969).
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Marina Club, casa N° A-27, complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres YAJAIDA RAFAELA YÁNEZ RON, JESSICA MIRAIDA YÁNEZ RON, MAURO ESTEBAN YÁNEZ RON y SONIA TERESA YÁNEZ RON, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento acompañadas al efecto y que existen bienes que liquidar..-
Que la objección planteada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la falta de indicación de la fecha en que ocurrió la ruptura de la vida en común, fue subsanada por la accionada, ciudadana SONIA MIRAIDA RON DE YÁNEZ, mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2.004, constatando así este Tribunal que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre los conyuges se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de conformidad con la norma legal invocada, y considerando que en el caso de marras ha quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano: MAURO BENJAMÍN YÁNEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.016.630, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALBA B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.981, en contra de su conyuge, ciudadana SONIA MIRAIDA RON DE YÁNEZ, antes identificada, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Tres (03) de Junio de 1.969, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 115, del libro 2 de Registro Civil de Matrimonios, Tomo 1, folios 48 y 49, del año 1.969. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Cónyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del años dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri La Secretaria ,

Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/jca