Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-S-2004-002534
JURISDICCION CIVIL- FAMILIA.
SOLICITANTES: Richard J. Coa Limpio y Berenice J. Guilarte Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.339.462 y 11.419.428 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Octavio R. Castellanos Zacarías, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.658.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE COA LIMPIO y BERENICE JOSEFINA GUILARTE TORRES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 11.339.462 y 11.419.428 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Octavio R. Castellanos Zacarías, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.658, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan A. Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 1.998, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 03 del presente expediente, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Noviembre del 2.004, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 13 de Diciembre del 2.004, quien mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2.004, menifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto..
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que compónen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan A. Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 1.998;
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, y que adquirieron un inmueble.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 13 de Diciembre del 2004 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2004, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y hábiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
III
DE CISION.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Richard J. Coa Limpio y Berenice J. Guilarte Torres, asistidos del abogado en ejercicio Octavio Castellanos, antes identificados, y por lo consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraido por ante la Prefectura del Municipio Juan A. Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 1.998. Así se decide
Liquídese la Comunidad Cónyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los 19 días del Mes de Enero del 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temp,
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
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