Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH01-A-2001-000003
Por auto de fecha 01 de junio de 2.001, éste Tribunal admitió la presente QUERELLA INTERDICTAL (AGRARIA), propuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE LEPAGE SCRIBANI, MARIA ENRIQUETA CAMEJO DE LEPAGE, JORGE ALBERTO LEPAGE CAMEJO, MARINA SOTO DE LEPAGE, ONEIRA REBECA LEPAGE DE URBANO, ELIZABETH LEPAGE DE NORIEGA, NELLY LEPAGE BARRETO, PEGGY TERESITA BOYD BROWNING y FLOYD BOYD LEPAGE, a través de su apoderado judicial ANTONIO ALVARADO LEPAGE, titular de la cédula de identidad N° 224.983 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.740, en contra del ciudadano BADAOUI BATOUR, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericano, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y de la empresa EVERGREEN SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1.994, bajo el N° 23, tomo 6-A.-
Del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 14 de agosto de 2.003, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la medida de secuestro decretada por este mismo Juzgado, la parte actora no ha realizado en el presente procedimiento ningún acto de impulso procesal, habiéndo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (01) año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demands y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente presente QUERELLA INTERDICTAL (AGRARIA), propuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE LEPAGE SCRIBANI, MARIA ENRIQUETA CAMEJO DE LEPAGE, JORGE ALBERTO LEPAGE CAMEJO, MARINA SOTO DE LEPAGE, ONEIRA REBECA LEPAGE DE URBANO, ELIZABETH LEPAGE DE NORIEGA, NELLY LEPAGE BARRETO, PEGGY TERESITA BOYD BROWNING y FLOYD BOYD LEPAGE, a través de su apoderado judicial ANTONIO ALVARADO LEPAGE, titular de la cédula de identidad N° 224.983 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.740, en contra del ciudadano BADAOUI BATOUR, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericano, y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y de la empresa EVERGREEN SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1.994, bajo el N° 23, tomo 6-A.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmado y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintiuno de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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