Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: REBECA AGUILERA VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.033.641 y de este domcilio.
Abogada Asistente: DAMARYS DE NOBREGA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.283.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 19 de julio del 2.004, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana REBECA AGUILERA VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.033.641 y de este domcilio, asistida por la Abogada en ejercicio Damarys de Nobrega inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.283, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1.231, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la primera autoridad del Municipio Guanta Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.983, arguyendo: Que en dicha acta de nacimiento, la identificaron como REBECA AGUILERA DE RODRIGUEZ, siendo el segundo apellido incorrecto, ya que su verdadero segundo apellido es VÁSQUEZ , es decir, que su nombre y apellido correcto es REBECA AGUILERA VÁSQUEZ y que su estado civil es SOLTERA y no CASADA como se encuentra asentada en dicha acta.
En fecha 21 de julio de 2004, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de julio de 2004.
En fecha 13 de agosto fue librado Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado en el mismo la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación.
En fecha 24 de agosto de 2004, la abogado Damarys de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.283, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó a los autos la publicación del Edicto el cual fue debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 08 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, concurriendo al mismo la abogada Damarys de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.283, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, dejando constancia que no compareció ninguna otra persona en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2004, la abogado Damarys de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.283, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, promoviendo: Copia de la partida de nacimiento expedida por la autoridad civil competente de la Parroquia San Juan, Acta N° 2141 de la ciudad de Caracas y Constancia de Convivencia emanada por la Jefatura del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2004, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2004.
III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita, se contrae a que en el Acta de Nacimiento N° 1.231 de la hija de la solicitante, al indicarse el segundo apellido de la madre, esta fue señalada como: "REBECA AGUILERA DE RODRÍGUEZ", cuando lo correcto era " REBECA AGUILERA VASQUEZ "; y que su estado civil es "SOLTERA" y no CASADA como se encuentra asentada en dicha acta.
La parte actora para probar sus alegatos promovió: 1).- Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Dhamelys de las Nieves Rodríguez Aguilera, expedida por la autoridad civil competente de la Parroquia San Juan, Acta N° 2141 de la ciudad de Caracas, cuya rectificación se pretende, a fin de evidenciar los errores aludidos en la presente solicitud; 2).- Copia de Constancia de Convivencia emanada de la Jefatura Civil del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2004, a fin de evidenciar que lo que une a la solicitante con el ciudadano Ricardo Rodríguez Rodríguez, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° 787.086, no es un vinculo conyugal, sino concubinario.
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante, pese a que fue publicado en prensa un Edicto en fecha 18 de agosto de 2.004, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado además la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella Así se Declara.
Ahora bien, revisados y adminiculados los instrumentos acompañados por la Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia de los error cometido por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en la Partida de Nacimiento N° 1.231, de la hija de la solicitante, que en el caso de marras se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide deba prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana REBECA AGUILERA VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.033.641 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Damarys de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.283. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1.231 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.983, en el sentido que se corrija el segundo apellido de la madre de la ciudadana Dhamelys de las Nieves Rodríguez, como "VASQUEZ" y su estado civil como "SOLTERA" , debiendo en lo adelante identificarse a la madre de la precitada ciudadana como "REBECA AGUILERA VASQUEZ, de estado civil SOLTERA". Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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