Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Enero del dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000643


Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, en fechas 18 de Noviembre y 13 de Diciembre del 2.004, por el abogado en ejercicio JONNI CHECA BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rafael C. Allen Rodríguez, el primero, y por el ciudadano JOSE ALLEN RODRIGUEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Efrain Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.980, el segundo; el Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dán carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto; requisito éste de naturaleza intrinseca.
Ahora bien de los autos se puede evidenciar que la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Jonni Checa Bermúdez, promovió escrito de pruebas las cuales fueron consignadas Extemporáneas, asimismo, la parte demandada ciudadano José Allen Rodríguez, asisitido del abogado Efrain Acosta, inscrito en el inpreabogado No. 15.980, en su escrito de pruebas, no indicó lo que pretende probar con la prueba de testigo; y al no indicar el objeto en cada una de las pruebas promovidas, el Juez no puede fijar con precisón los hechos que están acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento; por lo tanto, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2001; así como también el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado debe NEGAR por extemporáneas la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Jonni Checa Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael C. Allen Rodríguez, y las del ciudadano José Allen Rodríguez, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Efrain Acosta, por no indicar el objeto de la prueba de testigo que pretende probar. Asi se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Temp.,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria Acc.,

Amelia Salazar