Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
PARTES SOLICITANTES: RICHARD EDUARDO LINDARTE ARNAO y DEERY VANESSA RUBIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.678.745 y 14.316.829 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.863.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.184.-
PRETENCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
Visto el Escrito presentado en fecha 18 de enero de 2.005 por los ciudadanos RICHARD EDUARDO LINDARTE ARNAO y DEERY VANESSA RUBIANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.678.745 y 14.316.829 respectivamente, ambos debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.184, mediante el cual solicitan se declare la conversión en divorcio en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, declarada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2003, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
El Tribunal para decidir observa:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de noviembre del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que fijaron su domilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui.-
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."
Ahora bien, siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que conste en autos que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos , hecha por los ciudadanos RICHARD EDUARDO LINDARTE ARNAO y DEERY VANESSA RUBIANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.678.745 y 14.316.829 respectivamente, ambos debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.184, y DISUELTO por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 18 de noviembre del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 493, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiseis días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACC.,
AMELIA SALAZAR
HAV/ air
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