REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000300
Vista la diligencia de fecha once de enero del año 2005, presentada por la abogada en ejercicio MIRIAM PASSARIELLO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.999, quien actúa en su carácter de endosataria en Procuración de las letras de cambio, cuyo cobro se demanda en el presente juicio, en donde desiste del presente procedimiento, este Tribunal, revisados minuciosamente los títulos de crédito acompañados al escrito libelar como fundamento de la presente acción, enumeradas 2/10 , 3/10 y 4/10, cursantes a los folios 17, 18 y 19 respectivamente del expediente bajo estudio, observa al reverso de dichos títulos, que al endosarseles dichas letras de cambio a la abogada antes identificada y a la profesional del derecho ESMERALDA LIRA BUFANO, el endosante ciudadano LUPU DORFMAN, limitó las facultades conferidas en el endoso en procuración realizado, al señalar en el mismo expresamente que: "Endoso para su cobro en procuración a las abogadas en ejercicio: MIRIAM PASSARIELLO y ESMERALDA LIR (...) respectivamente conjunta o separadamente con las facultades del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil"
En efecto dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requier fascultad expresa"
Ahora bien, aún cuando la figura del endoso se rige en nuestro pais por lo dispuesto en el artículo 419 y siguientes del Código de Comercio y no por la disposición contenida en artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de dicha norma en el endoso conferido, entiende este Juzgador que lo que perseguía en realidad el endosante era limitar expresamente las facultades conferidas. Así se declara.
En virtud de lo anterior considera este Sentenciador que las referidas endosatarias en procuración, no tienen facultad para desistir del presente procedimiento,razón por la cual este juzgado se abstiene de homologar el desistimiento presentado. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Acc.,
Amelia del Valle Salazar