REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. -ASUNTO: BP02-F-2003-000016
En fecha veintiséis de agosto del dos mil tres (26-08-2003) se le dio entrada y el curso legal a la presente Causa contentiva de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y en fecha diez de noviembre del dos mil tres (10-11-2.003), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JET OMAR ESQUEDA GARCÍA Y ANA ROCÍO SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.869.264 Y 15.065.675, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, asistidos de la Abogada ANA ELISA SUNIAGA FARÍAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N°.95.381 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría Municipal del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno ( 21-12-2001), declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la misma fecha, diez de noviembre del dos mil tres (10-11-2.003), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JET OMAR ESQUEDA GARCÍA Y ANA ROCÍO SALAZAR MEDINA, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro comparecieron ambos cónyuges, antes identificados y solicitaron que se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en diez de noviembre del dos mil tres (10-11-2.003), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día diez de noviembre del dos mil cuatro (10-11-2.004). En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos, y ninguno de ellos lo ha alegado; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JET OMAR ESQUEDA GARCÍA Y ANA ROCÍO SALAZAR MEDINA, antes identificados, contraído por ante la Secretaría Municipal del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno (21-12-2001), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 04, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Juzgado y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:49 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
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