REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000536
Vista la diligencia de fecha 08/12/2004, presentada por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual alega que por cuanto el defensor judicial designado fue notificado conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez juramentado el defensor, éste quedará citado y comenzará a computarse el lapso de emplazamiento para el acto de contestación; y por cuanto en fecha 24 de noviembre del 2004, la parte demandada comparece a juicio y consigna poder acreditado a la abogado YULIMAR HERNANDEZ, y en atención a la última sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual establece que debe citarse el Defensor Judicial; es por lo que solicita se le aclare el momento a partir del cual debe computarse el lapso para la contestación de la demanda; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, como bien lo alego la solicitante, que al momento de efectuarse la debida notificación al Defensor Judicial designado abogado Gustavo Ramos, lo cual se hizo en base al criterio establecido por la Sala Constitucional en jurisprudencia N° 967-02, de fecha 28 de mayo del 2002, en dicho acto se hacía de su conocimiento que “…Luego del juramento comienza a correr el lapso procesal que corresponda al juicio….”, de lo cual se deduce que al constituir este asunto un procedimiento ordinario el consecuente acto procesal corresponde a la “contestación de la demanda”; y si bien la parte demandada se hace presente en autos una vez citado el defensor, no es menos cierto que es criterio reiterado por nuestros administradores de justicia, que una vez agotada la citación en la persona del Defensor Ad-Litem, la parte queda a derecho en el proceso, es decir, entra en el juicio en el estado en que éste se encuentre, como en el caso de autos, si bien hubo consignación de Instrumento poder, no es menos cierto que la parte accionada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.- Así se decide.-
Por todo lo antes dicho, se evidencia que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse el primer día de despacho siguiente a la juramentación de Defensor Judicial, es decir a partir del 24/11/2004, exclusive; ya que éste Tribunal al momento de practicar dichas actuaciones mantenía el criterio jurisprudencial antes citado.-
En cuanto al nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio del 2004, donde estableció la obligatoriedad de citar al defensor judicial; señala este Tribunal que dicho Criterio fue acogido por este Juzgado a partir del día 10 de enero del 2005, para lo cual se libro comunicación al público en general; aunado al hecho cierto de la actuación verificada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 24/11/2004, donde la apoderada judicial solo procedió a consignar el Instrumento Poder sin haber alegado falta alguna por parte de este despacho en relación a la situación en comento.- Así se declara.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-