REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

194º y 145º

ASUNTO : BH02-V-1999-000025


PARTE ACTORA: NAHI YAZZAN, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 80.851.884.

APODERADOS: ISRAEL VELÁSQUEZ LONGART, MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS e ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.921, 69.039 y 26.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO NIVEL 1, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de julio de 1996, anotada bajo el N° 39, Tomo 145-A, modificada en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 4, Tomo 52-A.
APODERADOS: JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, y MARIA PATRICIA RIOBUENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.532 y 81.204, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA)

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, debidamente asistido por los Abogados ISRAEL VELÁSQUEZ LONGART y MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, antes identificados, mediante el cual señala que: “... el día 10 de octubre de 1997, mediante instrumentos autenticados por ante la Notaria Pública de Barcelona inscritos bajo los Nros. 06 y 07, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria marcados “A” y “B”, respectivamente, contrató con el CONSORCIO NIVEL 1, C.A., antes identificado, representado por su Director JOSÉ CAMPOS, la Opción a Compra de dos (02) apartamentos identificados con los Nros. A-05 y A-06, en el edificio “IZCARAGUA”, del Conjunto Residencial Golfito Club, en el sector Los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- La referida Opción a Compra se regiría por las cláusulas contenidas en dichos instrumentos, entendiéndose en la cláusula cuarta que el precio de venta de cada uno de los apartamentos sería la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.975.000,00). En la cláusula quinta se estipuló que el precio de cada una de las viviendas se pagarían en dos (02) partes, y que la primera parte a su vez, se dividiría en dos (02) pagos. El primer pago correspondería a la Garantía de Reserva, por una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del precio de la vivienda, con lo cual cumplió el accionante en fecha 30 de abril de 1997, mediante depósito No. 8652824, en la cuenta corriente N° 193034101, de Fideicomiso ALTOPRADO, en el Banco Banesco, (folio 13) por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.021.820,00) anexo “C”, completada con el depósito N° 86540488, de fecha 02-05-1997, por la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.70.680,00), ANEXO “D”. El segundo pago correspondería al complemento de la cuota inicial por un monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio de la venta, es decir, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.138.750,00).- El parágrafo dos de la cláusula quinta establece para el comprador, la posibilidad de dividir el complemento de la cuota inicial en cinco (05) porciones por un equivalente a un quinto de dicha cuota, cada una de las porciones, a la cual se acogió el accionante, tal y como se evidencia de los depósitos bancarios consignados marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”, respectivamente, abonados a la cuenta corriente de FIDEICOMISO ALTOPRADO, en el Banco Banesco Sucursal Puerto La Cruz. La segunda parte del precio de las viviendas, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.790.000,00), de conformidad con lo pautado en la cláusula sexta del contrato, debería pagarse al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público.-
Señala igualmente la parte actora, que el propio contrato dejó abierta, mediante el establecimiento de Cláusulas Penales, la posibilidad de que cualquiera de las dos partes rescindiera el contrato, estableciendo en su cláusula novena las diversas penas aplicables a El Comprador, dependiendo de la oportunidad en que rescindiese el contrato, leyéndose en el número 4 de dicha cláusula lo siguiente: “ Si el comprador, una vez cancelada hasta la quinta porción, o lo que es igual, hasta la totalidad de la cuota inicial decidiera rescindir el contrato; o si habiendo sido notificado de ello, no se presentara en el momento de la firma en la oficina Subalterna de Registro Público, sólo tendrá derecho a que se le reintegre el setenta y cinco por ciento (75%) de todas las cantidades aportadas”.- Ha manifestado el demandante que ante la incertidumbre que se le ha planteado por la falta de inicio de las obras; en fecha 21 de diciembre de 1998, dirigió una comunicación a la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., en la cual manifestó su decisión de rescindir de la opción a compra-venta de dos apartamentos en el Conjunto Residencial Golfito Club edificio Izcaragua (sic) apartamentos A-5 y A-6, dicha comunicación corre inserta en copia marcada “Ñ”, (f. 25) la cual aparece sellada como recibida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A.
En fecha 27 de abril de 1999, envió a la demandada con atención a los señores JOSÉ CAMPO y/o OSCAR LANDAETA, un telegrama anexo marcado “O”, mediante la cual intimaba la cancelación, en un lapso de tres (03) días, de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.570.000,00) más intereses compensatorios. Según el actor, el caso es que la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., se ha negado a cumplir los contratos firmados, ignorando su contenido y reteniendo en forma ilegítima su dinero, ocasionando daños y perjuicios a su patrimonio.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es que ha procedido a demandar como en efecto lo hace el ciudadano NAHI YAZZAN, al CONSORCIO NIVLE 1, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA), de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.276 del Código Civil.-
La demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre del año 1999, (folio 30), ordenándose evacuar las diligencias de citación conforme a derecho; vista la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación del demandado, y a solicitud de la parte actora, en fecha 10 de abril de 2000 se ordenó la citación mediante cartel (folio 42) el cual fue librado en fecha 13-04-2000, cumpliéndose todas y cada una de las formalidades exigidas por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En el Despacho del día 26 de junio de 2000, a solicitud de la parte accionante, se designó Defensor Judicial a la Parte Demandada, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada DORIS DUERTO, a quién se ordenó notificar mediante boleta, quién compareció en fecha 14 de julio de 2000, y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Posteriormente en fecha 27-09-2000, compareció la Abogada DORIS DUERTO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, y presentó escrito mediante el cual manifestó la imposibilidad de comunicarse con su defendido consignado para ello constancia del telegrama marcado con la letra “A”, en razón de ello no procedió a dar contestación a la demanda por falta de fundamento legal que la sustente.-
En fecha 28 de septiembre de 2000, compareció la Parte Demandada, representada por el Abogado JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal quinto del artículo 340 ejusdem; la cual fue declarada Sin Lugar, mediante sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 18 de enero del año 2001, folios 62 al 68, ambos inclusive.- En fecha 24 de enero de 2001, se libró boleta de notificación a la demandada.-
En el despacho del día 07-03-2001, compareció el Apoderado de la Demandada Juan A. Malpica L., y presentó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demandada, el cual lo hizo en los siguientes términos: “... Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor...”.
En fecha 29 de marzo de 2001, comparecieron los ciudadanos JESÚS RUBEN RODRÍGUEZ y JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, actuando en nombre y representación de la empresa Consorcio Nivel 1, C.A., asistidos por la Abogada María Patricia Riobueno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.204 y otorgaron Poder Especial a la mencionada ciudadana.
El juicio quedó abierto a pruebas y ambas partes hicieron uso del derecho que les confiere el Legislador, aportando aquellos medios que consideraron convenientes a la defensa de los intereses de sus defendidos. En fecha 29-03-2001, compareció la Representación Judicial de la Parte Demandada y consignó escrito de pruebas, mediante el cual señaló lo siguiente: “...reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de mí representado. En tal virtud acepto y otorgo el carácter de prueba común a todo aquello que favoreciere a mí representado, y muy especialmente, reproduzco todos los hechos, circunstancias y documentos que fueron señalados en el escrito de contestación de la demanda...” “Promuevo igualmente prueba de informe... solicito al Tribunal se oficie a la Entidad Bancaria Banesco, para que informe si existen depósitos del ciudadano YAZZAN NAHI...”.
Igualmente en fecha 29-03-2001, compareció la Representación Judicial de la Parte Actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual alegó lo siguiente: “... Reproduzco el mérito favorable de las actas procesales, por ende todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda...”.- En esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ y JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, asistidos por la abogada María Patricia Riobueno, presentaron escrito mediante el cual adujeron lo siguiente: “... Invocamos y reproducimos en todo lo que favorezca a nuestra representada el mérito favorable que se desprende de los autos...” Documentales: “ producimos y oponemos formalmente al demandante para que surtan sus efectos legales correspondientes, los siguientes documentos: 1) copia fotostática de supuesto depósito realizado por el demandante en fecha 01-10-97, identificado con el N° 9224043, ante la oficina de Banesco, agencia Puerto la Cruz, por la cantidad de (Bs. 627.750,00), en el cual se evidencia la falta de validación no realizada del mismo por parte del demandante.- 2) copia fotostática de supuesto depósito realizado por el demandante en fecha 01-10-97, identificado con el N° 9224044, ante la oficina de Banesco, agencia Puerto la Cruz, por la cantidad de (Bs. 627.750,00), en el cual se evidencia la falta de validación no realizada del mismo por parte del demandante.- Igualmente solicito Prueba de Informes a la Gerencia de la Institución financiera Banesco, Banco Universal SACA, Agencia Puerto La Cruz, a fin de que informara a éste Tribunal de la veracidad o no de los depósitos efectuados por el actor, consignado a los autos.-
En fecha 04 de abril de 2001, fueron agregadas todas las pruebas promovidas por la parte demandada.- Mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, ordenándose oficiar a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, solicitando la información señalada por la parte demandada.-
Consta a los autos la información suministrada por la referida entidad Financiera, mediante oficio N° 367-A, de fecha 07 de marzo de 2003, donde informa a éste Juzgado de los depósitos realizados por el ciudadano NAHI YAZZAN, e igualmente informa que las planillas de depósitos Nros. 9224043 y 9224044, por Bs. 627.750,oo, de fecha 01-10-1997, a las que hizo referencia la parte demandada; no fueron localizados, pero las mismas se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta, que corre inserto a los folios 122 al 128, ambos inclusive.

A los fines de decidir, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

El fundamento de la presente demanda está constituido por documentos públicos, que consisten en dos contratos de opción de compra-venta, los cuales fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcados “A” y “B”, respectivamente, y fueron autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona, inscritos bajo los Nros. 06 y 07, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; documentos éstos mediante los cuales se pretenden demostrar la obligación contraída entre las partes, y en virtud de que los mismos no fueron desconocidos, impugnados u objetados, en forma alguna por la parte demandada ni sus apoderados, por tal razón los mismos deben considerárseles como instrumentos fidedignos y suficientes para demostrar la obligación en ellos contenida por la parte demandada y para ejercer la acción incoada por la actora, en virtud de ello, este Juzgado les concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que en la oportunidad legal respectiva, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por la actora, no desvirtuando la misma, ni aportando medios extintivos de la obligación contraída con la actora, al respecto es necesario señalar lo siguiente:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es de doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificado y aun impeditivo de la pretensión procesal. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y por tanto, ya como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra
Del análisis de los recaudos presentados por la parte actora, no tachados de falsedad, encuentra esta sentenciadora plena concordancia de los dichos expresados por el actor, lo que, en definitiva, constituye plena prueba de los hechos descritos en el libelo y de él se deriva la obligación del vendedor de cumplir con su obligación de entregar el 75% de las cantidades pagadas por el actor, al rescindir de la opción de Compra-Venta, en virtud del incumplimiento de la misma, y al no constar en autos el cumplimiento por parte del demandado, dicha acción debe prosperar de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Tal y como se señaló anteriormente, el Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por las partes; siendo que la parte demandada, pese haber desvirtuado las afirmaciones del actor, no aportó medios probatorios algunos, razón por la cual el Tribunal deja expresa constancia de ello, pasando en consecuencia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, en los siguientes términos:
Cursa en autos documentos público, relativos a los contratos de Opción a Compra, planillas de los depósitos de las cantidades convenidas a pagar, planillas de Garantía de Reserva y Comunicación emitida por el actor, en la cual se evidencia un sello húmedo con la siguiente denominación “Consorcio Nivel 1, C.A”, declarando rescindir de la opción de compra-venta, los cuales van desde el folio 05 al 27, ambos inclusive.- Con dichos documentos la parte accionante, pretende demostrar que dio cumplimiento a lo convenido.-

Los medios probatorios anteriormente promovidos y evacuado por la parte actora, a criterio del Tribunal y conforme a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, hacen plena fe de las declaraciones emitidas por su exponente, así como también del contenido de los mismos, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los mismos no han sido desconocidos u objetados en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal los aprecia.- Así se declara.-

Con relación a la prueba promovida por los ciudadanos JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ y JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, quienes actúan en nombre y representación de la parte demandada, relativa a los depósitos Nros. 9224043 y 9224044, realizados por el ciudadano NAHI YAZZAN, en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, a nombre de FIDEICOMISO ALTOPRADO, los cuales no poseían el sello de validación respectivo, los mismos se consideran efectivamente realizadoos, según la información suministrada por el Ente respectivo en el Estado de Cuenta remitido a éste despacho inserto a los autos (folios 122 al 128), evidenciándose de esta manera que el actor si cumplió con la obligación contraída con la parte demandada.
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por el ciudadano NAHI YAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 80.851.884, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C. A., plenamente identificado en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se declara Resuelto los Contratos de Opción a Compra firmados por las partes intervinientes en fecha 10 de octubre de 1.997, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, y anotado bajo los Nros. 06 y 07, respectivamente, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.168.324,91 derivada de los siguientes conceptos: a) la cantidad de Seis Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.277.500,00), como concepto del setenta y cinco por cientos (75%) de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.370.000,00).
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 890.824,91), por concepto de lucro cesante o utilidad de que se le privo al actor desde el día 21 de diciembre de 1.998, fecha en la cual fue notificado el demandado de la rescisión del contrato, representados en intereses bancarios.-
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria a las cantidades señaladas, en el particular segundo y tercero de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-


En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


ITdeM/danny