REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- ASUNTO: BH02-F-2003-000036

En fecha seis de marzo del dos mil tres (06-03-2003) se le dio entrada y el curso legal a la presente causa, contentiva de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y en fecha veintidos de abril del dos mil tres (22-04-2.003), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RUTH KATIUSKA GÓMEZ BARROZZI y LUIS RAFAEL PRIETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.258.601 y 12.390.017, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada HILDA BARROZZI DE GÓMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N°.7.108 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (17-12-1.999), declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, y haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, los cuales especificaron en el escrito de solicitud, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la misma fecha, veintidos de abril del dos mil tres (22-04-2.003), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RUTH KATIUSKA GÓMEZ BARROZZI y LUIS RAFAEL PRIETO MARCANO, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha diez de enero del dos mil cinco (10-01-05) comparecieron ambos cónyuges, antes identificados y solicitaron que se decretara la conversión

en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en veintidos de abril del dos mil tres (22-04-2.003), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día veintidos de abril del dos mil cuatro (22-04-2.004). En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos, y ninguno de ellos lo ha alegado; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LUIS RAFAEL PRIETO MARCANO Y RUTH KATIUSKA GÓMEZ BARROZZI, antes identificados, contraído por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (17-12-1.999), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 05, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Juzgado y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
En relación con los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal homologa la liquidación de los mismos, en los mismos términos y condiciones suscritos por ambos conyuges, en el Escrito l ibelar y de conformidad con la Ley.Así también se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,



DRA. MIRLA MATA ROJAS.