REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO :
BH02-V-2002-000009
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS MARTÍN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, LUIS RAFAEL JIMENEZ Y JOSÉ LUIS DONAIRE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.336.045, E-80.852.606, V-4.494.461 y E-80.853.251, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA
PARTE ACTORA:
GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.111, 18.772, 37.799, 80.557, 87.500 y 91.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO JAVIER LAGE, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.336.382.
DEFENSOR
JUDICIAL:
MOTIVO:
GABRIEL MAZZALI ALDANA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA
-I-
Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, intentado por los ciudadanos JESÚS MARTÍN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ Y JOSÉ LUIS DONAIRE, antes identificados en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE, previamente identificado, el presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 02 de Octubre de 2.002, mediante la cual la parte actora expone: Que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente N° 6.292, demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE en contra de METAL CINCO C.A. Que entre LAGE, METAL 5 y los ciudadanos JESÚS MARTÍN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS DONAIRE Y JOSÉ ÁNGEL MORENO, se suscribió un documento mediante el cual LAGE desistía de la acción contra METAL 5 y a su vez vendía su participación accionaria en Metal 5 a los ciudadanos antes mencionados, que cedía conforme a la participación accionaria de cada uno de ellos en el capital social, reconociendo éstos que debían al ciudadano LAGE la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo). Asimismo señaló que LAGE consideraría de plazo vencido la obligación adeudada si se dejaba de pagar tres (03) cuotas mensuales y consecutivas del crédito adeudado por ellos pero a su vez quedó establecido en dicho documento que los ciudadanos JESÚS MARTÍN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS DONAIRE y JOSÉ ÁNGEL MORENO no estarían obligados a pagar ninguna de las sumas adeudadas si con ocasión de actuaciones o informaciones de LAGE, Metal 5 fuere objeto de inspección por parte de las autoridades administrativas, fiscales y judiciales lo cual según expresa el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE incumplió procediendo a demandar a Metal 5 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia en el expediente N° 8544 por el pago de sus prestaciones sociales y que además endosó las letras de cambio mencionadas en el acuerdo celebrado procediendo su endosatario a demandar el integro pago de las mismas tal como se evidencia en el expediente N° 5420 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, facilitando el inicio de un proceso judicial contra éstos incluida Metal Cinco, razón por la cual acuden para demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios.-
En fecha 08 de Octubre de 2.002, se dictó auto dando entrada a la presente demanda y posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2.002, la parte actora consignó los documentos solicitados. Seguidamente en esta misma fecha anterior se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 17 de Octubre de 2.002, fueron consignados fotostatos a los fines de la compulsa.-
En fecha 22 de Octubre de 2.002, compareció el ciudadano JESÚS MARTÍN VAQUERO asistido por la abogada RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, solicitando copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. En esta misma fecha anterior se acuerda conforme a lo solicitado y se ordenó expedir las copias solicitada.-
En fecha 23 de Octubre de 2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual señala que por error involuntario se obvió el emplazamiento del ciudadano JOSE ANGEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 80.852.606, en su carácter de tercero, en consecuencia se ordenó su citación, y a los efectos se solicitaron copias fotostáticas para proveer.
En fecha 25 de Octubre de 2.002, se expidieron copias certificadas. Seguidamente en esta misma fecha anterior, comparecieron los ciudadanos JESÚS MARTÍN VAQUERO, JOSÉ ANGEL MORENO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, JOSÉ LUIS DONAIRE y LUIS RAFAEL JIMÉNEZ, confiriéndole Poder amplio y suficiente a los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE.-
En fecha 25 de Octubre de 2.002, la parte actora presentó escrito contentivo de Reforma de demanda, expresando bajo los mismos términos que el anterior escrito libelar reformando en cuanto al motivo de la demanda, señalando que demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE por Resolución de Contrato de Reconocimiento de deuda.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.002, se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora y se ordenó la citación del demandado.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.002, se libró compulsa ordenada.-
En fecha 07 de Enero de 2.003, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE, dejando constancia de no haber logrado la ubicación de la dirección del demandado.-
En fecha 14 de Enero de 2.003, comparece el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, señalando que por cuanto el abogado Jesús Malavé Leonardi funge como apoderado del demandado y en vista de que fue imposible su ubicación pide que se intime al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE en la persona del abogado Jesús Malavé Leonardi.-
En fecha 04 de Febrero de 2.003, se acordó conforme a lo solicitado y se ordenó la intimación del demandado en la persona del Dr. JESÚS MALAVÉ LEONARDI. En fecha 11 de Febrero de 2.003, se libró compulsa ordenada.-
En fecha 07 de Mayo de 2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación correspondiente al ciudadano JESUS FRANCISCO MALAVÉ dejando constancia de no haberlo localizado por carecer de dirección.-
En fecha 20 de Mayo de 2.003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en los folios 82 al 97 corrió inserto documento contentivo de compulsa.-
En fecha 13 de Mayo de 2.003, compareció la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, señalando la dirección a los fines de que se practique la citación ordenada.- En fecha 20 de Mayo de 2.003, se acordó conforme a lo solicitado y se ordenó el desglose de la compulsa librada al Dr. JESÚS FRANCISCO MALAVÉ.-
En fecha 04 de Junio de 2.003, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación del ciudadano JESÚS FRANCISCO MALAVÉ quien una vez informado de su citación manifestó que ya no tenía nada que ver con ese expediente porque el ciudadano FRANCISCO LAGE se había marchado para España-
En fecha 15 de Julio de 2.003, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS señalando que por cuanto el abogado JESUS MALAVE manifestó su imposibilidad de defender al demandado a su vez que declaró que éste se marchó para Europa, solicitó se acuerde la citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Julio de 2.003, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de proveer hasta tanto constara en autos el movimiento migratorio del demandado, librándose oficio N° 706-03 a la ONIDEX, a los efectos antes señalados.- En fecha 22 de Septiembre de 2.003, se recibió oficio de la Dirección General de Identificación Extranjera, contentivo del movimiento migratorio del demandado.-
En fecha 01 de Octubre de 2.003, la parte actora solicitó en virtud de la información suministrada por la ONIDEX, donde consta que el demandado no ha salido del país y en ese sentido solicitó la citación por carteles.- En fecha 13 de Octubre de 2.003, se acordó conforme a lo solicitado y se ordenó librar carteles. En fecha 24 de Noviembre de 2.003, fueron consignados los carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte. De igual manera se dejó constancia en los autos que en fecha 08 de Diciembre del 2.003, la Secretaria Accidental de este Tribunal Abogado Marieugelys García fijó cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha 09 de Febrero de 2.004, la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada. Seguidamente en fecha 13 de Febrero de 2.004, este Tribunal designó al abogado GABRIEL MAZZALI como Defensor Judicial para lo cual se libró su respectiva Boleta de Notificación en fecha 19 de Febrero de 2.004. En fecha 25 de Marzo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado antes mencionado. Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2.004, el Defensor Judicial aceptó el cargo.-
En fecha 04 de Mayo de 2.004, el Defensor Judicial de la parte actora consignó escrito contentivo Cuestiones Previas, alegando la incompetencia por la materia de este Tribunal y la prejudicialidad. En fecha 17 de Mayo de 2.004, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas de igual manera en fecha 24 de Mayo de 2.004, consignó escrito de pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de Mayo de 2.004, procediendo este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2.004 a dictar sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas.-
En fecha 03 de Agosto de 2.004, se remitió Cuaderno de Regulación de Competencia con oficio N° 806-04 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del cual se recibió resultas en fecha 11 de Noviembre de 2.004, ordenándose en fecha 16 de Noviembre de 2.004, la prosecución del presente juicio.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, la parte actora consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas en la presente causa.-
En fecha 10 de Enero de 2005, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
-II-
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir y en consecuenia a verificar si la parte demandada se encuentra incursa en la confesión ficta, y a tales efectos previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es otra que la Resolución de un Contrato de Reconocimiento de deuda suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE demandado en la presente causa.-
Revisadas como han sido las actas procesales observa quien sentencia, que la parte demandada, habiendo quedado en cuenta, a través de Defensor Judicial, previa notificación practicada, y en virtud de que los actos procesales tienen como garantía de equidad una oportunidad cierta de efectuarse no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad que le correspondía, tal como se desprende en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa de fecha 21 de Junio de 2.004 en ocasión de las cuestiones previas alegadas las cuales fueron declaradas sin lugar y en consecuencia ordenaba la contestación de la demanda dentro del lapso previsto al efecto por la norma.- Asimismo se evidencia de autos que tampoco hizo uso del derecho probatorio que le concede nuestra Ley adjetiva.-
Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
Señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-
Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda y que en virtud a la norma antes citada opera la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO del demandado FRANCISCO JAVIER LAGE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.336.382.- Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora en el juicio de R, y en consecuencia: 1) Se declara la Resolución del Contrato de Reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 17 de Mayo de 2.001, por ante la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 64, Tomo 48, y en efecto declara que el demandado incumplió la obligación contenida en el numeral noveno de dicho contrato.- 2) Se declara que los ciudadanos JESÚS MARTÍN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, LUIS RAFAEL JIMENEZ Y JOSÉ LUIS DONAIRE, no están obligados a pagar cantidad alguna al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE, en virtud del referido contrato.- 3) Asimismo se declara que las letras de cambio emitidas por FRANCISCO JAVIER LAGE aceptada por los demandantes en virtud del reconocimiento de la deuda, carecen de causa en virtud de haberse declarado resuelto el contrato objeto de la presente causa.- 4) De igual manera se declara que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE carece de derecho a percibir, como ya lo hizo de los demandantes, la suma de Cien Mil Trescientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Cuarenta y Ocho Centavos de dólar (US $ 100.373,48), por concepto de abono a cuenta de la deuda.- 5) De igual manera se ordena al prenombrado ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE a reintegrar la cantidad de Cien Mil Trescientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Cuarenta y Ocho Centavos de dólar (US $ 100.373,48) a los ciudadanos JESÚS MARTÍN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MÉNDEZ, LUIS RAFAEL JIMENEZ Y JOSÉ LUIS DONAIRE, por concepto de daños y perjuicios.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior siendo las 9:18 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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