REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO :
En fecha 25 de Julio de 2.003, comparecieron los ciudadanos HAYDEE MARLENE PAVONE REQUENA y JOSÉ ENRIQUE ARROYO LOZADA, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.280.945 y 12.059.202, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS y FRANCISCO CABRERA BASTARDO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.973 y 14.515, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.003, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero de 2.003, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 2, la cual corre inserta al folio No. 05 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2.004, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos HAYDEE MARLENE PAVONE REQUENA y JOSÉ ENRIQUE ARROYO LOZADA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 5 de Octubre de 2.004, comparecieron los ciudadanos HAYDEE MARLENE PAVONE REQUENA y JOSÉ ENRIQUE ARROYO LOZADA, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GABRIEL DELGADO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.973, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 17 de enero de 2.005, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2.004, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 13 de enero de 2.005.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos HAYDEE MARLENE PAVONE REQUENA y JOSÉ ENRIQUE ARROYO LOZADA, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.280.945 y 12.059.202, respectivamente, y de este domicilio, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 2, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de enero del 2.005.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Civil Personas.-
Sentencia Definitiva.-
ITdeM/cas.-
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