REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-001144
Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria incoada por IRAIDA MARIA POLEO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.253.274, domiciliada en Caracas, en contra de la ciudadana IRAIDA MARIA POLEO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliad en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el Tribunal le da entada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la querellante en su escrito de demanda “…De esta manera MARIA KARINA MARTINEZ LINAREZ, consumó un acto de despojo sobre la posesión que tenía y que había venido ejerciendo sobre el inmueble antes identificado, …. quien quedo así privada de la posesión desde finales del mes de diciembre del 2003…”
Ahora bien, señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,…es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicho posesión”.- (Negrilla Nuestra)
Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua non para la procedencia del procedimiento interdictal, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto correspondiente, si la acción ha sido planteada como restitutoria en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
A tal efecto, observa esta Juzgadora, que la querellante manifiesta que desde finales del mes de diciembre del año 2003, fue despojada de la parcela de su propiedad; asimismo de las declaraciones de los testigos promovidos en el Justificativo correspondiente se evidencia que éstos igualmente manifestaron que “…para finales del mes de diciembre del año 2003, unas personas desconocidas se introdujeron en la parcela propiedad de Iraida María Poleo…” en tal sentido y en atención al espíritu del Legislador plasmado en la normativa que rige el presente procedimiento, se deduce que para ejercer la misma, el actor tiene un año contado a partir del despojo; observándose a tal efecto que ni la querellante ni los testigos, aportan fecha cierta en la cual ocurrió el despojo alegado, con lo cual no es posible determinar la anualidad exigida por nuestro ordenamiento jurídico.-
En consecuencia en atención a todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.-