REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2002-000060
DEMANDANTE: Empresa G.D. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-52, de fecha 20 de Noviembre de 1996 y domiciliada en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FARID ABIHASSAN COLL, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.311.
DEMANDADA: Empresa INVERSORA METROPOLITANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 5, Tomo A-12 en fecha 02 de Julio de 1.987.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ALFREDO LÁREZ ALFONZO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.384.-
MOTIVO: INTIMACIÓN
I
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Empresa G.D CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A en contra de INVERSORA METROPOLITANA, C.A, previamente identificadas.-
Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar: que consta de copia de los originales de las facturas signadas con los Nros. 0124, 0128, 0130, 0131, 0134, 0138, 0140, 0144, 0145, y 0147, respectivamente, entregadas por su poderdante a la empresa INVERSORA METROPOLITANA, C.A; que dichas copias fueron firmadas y selladas como recibidas por la mencionada empresa y los originales de las ordenes de compra signadas con los Nros. 7933 y 7934, respectivamente… mediante los cuales solicitó los servicios de su representada…;que es el caso que actualmente la empresa INVERSORA METROPOLITANA, C.A, adeuda a su representada la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.106.200,oo), que viene a constituir el monto neto de las preidentificadas facturas… Por cuanto ha resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas ante la empresa obligada para lograr el pago de las facturas antes mencionadas. Por las razones antes expuesta que a nombre de su mandante acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Empresa INVERSORA METROPOLITANA, C.A, para que convenga en pagarle a su representada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.106.200,oo)… SEGUNDO: Las costas y costos y honorarios profesionales causados en el presente proceso calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto de lo adeudado… Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo… es por lo que solicito de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 585 del señalado cuerpo legal, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la Empresa demandada hasta cubrir el monto de lo adeudado más las costas y costos y honorarios profesionales.
En fecha 11 de Julio de 2.002, se admitió la presente causa y se ordenó librar la compulsa.-
En fecha 15 de Julio del 2.002, comparece el abogado FARID ABIHASSAN COLL, y solicita se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 19 de Julio de 2.002, se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 25 de Julio del 2.002, se libró compulsa ordenada a la parte demandada.
El día 01 de Agosto del 2.002, se practicó la intimación de la ciudadana DAYSI COROMOTO DE SABINO, procediendo en fecha 02 de Agosto del 2.002, a dejar constancia en el expediente de la anterior actuación el alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de Septiembre de 2.002, compareció el ciudadano ROBERTO ANTONIO SABINO UGAS asistido del abogado ALFREDO LÁREZ ALFONZO, y formuló oposición al Decreto de Intimación y consignó copia del documento constitutivo-estatutario de la Empresa que representa. En esta misma fecha anterior la parte demandada confirió Poder Especial al abogado ALFREDO LÁREZ ALFONZO.
En fecha 01 de Octubre del 2.002, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; asimismo, desconoció e impugnó las facturas y ordenes de compra marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y M (nrs. 0124, 0124, 0130, 0131, 0134, 0138, 0140, 0144, 0145 y 0147 y las ordenes de compras nros. 7933 y 7934…..porque no fueron aceptadas ni firmadas por persona autorizada; que en el presente caso son los ciudadanos ANTONIO SABINO y DAYSI COROMOTO RODRIGUEZ DE SABINO en sus condiciones de Presidente y Director Gerente respectivamente-
En fecha 08 de Octubre del 2.002, comparece el Abogado FARID ABIHASSAN COLL, y expuso que en vista de la incomparecencia de la parte demandada para formalizar la impugnación, de esta manera solicita que se deje constancia a los fines de que surtan los efectos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en hacer valer los instrumentos presentados con el libelo de la demanda.-
En fecha 16 de Octubre de 2.002, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora identificado en autos e insiste en hacer valer los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Octubre del 2.002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 23 de Octubre del 2.002, el abogado ALFREDO LÁREZ ALFONZO en representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas.- El día 24 de Octubre del 2.002, se ordenaron agregar a los autos dichos escritos.-
El día 01 de Noviembre de 2.002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
El día 12 de Noviembre de 2.002, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo a fin de practicar Inspección solicitada por la parte demandante en el expediente Nro. 7.955, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.002, se libraron tres (03) despachos de prueba ordenados en fecha 01 de Noviembre de 2.002, junto a los oficios Nros. 1073-02, 1074-02 y 1075-02.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.002, se realizó el acto de confrontación de documentos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas con los documentos que cursan en el expediente Nro. 19956, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por Servicios y Construcciones AM, A.A en contra de Inversora Metropolitana, C.A; el cual cursa por ante este mismo Juzgado, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En esta misma fecha anterior se expiden copias certificadas.-
El día 18 de Noviembre de 2.002, se libraron los oficios Nros. 1093-02, 1094-02, 1095-02, 1096-02, 1097-02, 1098-02, 1099-02 y 1100-02, ordenados mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2.002, contentivo de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de Noviembre de 2.002, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Sede del Departamento de Protección Industrial del Criogénico José del Estado Anzoátegui a fin de practicar la inspección solicitada por la parte demandante.
En fecha 21 de Noviembre de 2.002, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Sede del Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de practicar la inspección solicitada por la parte demandante, en el expediente signado con el nro. 7955.
En fecha 27 de Noviembre de 2.002, fecha fijada por el Tribunal para su traslado y constitución en la sede de la empresa Inmeca, a los fines de la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, esta no compareció por lo que se declaró desierto este acto. En esta misma fecha compareció el abogado FARID ABIHASSAN COLL, consignando copias certificadas del convenimiento acordado entre Compañía INVERSORA METROPOLITANA (INMECA) y la Compañía IREN, C.A (IRENCA) a fin de que se agregue a los autos.
En fecha 29 de Noviembre de 2.002, fecha fijada por el Tribunal para su traslado y constitución en la sede de la empresa Inmeca, a los fines de la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, esta no compareció por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 06 de Febrero del 2.003, se recibió oficio N° 062-03 del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja con las resultas de la Comisión de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de Marzo de 2.003, se recibió oficio N° 0921-177-2003, emanado del Juzgado Juan Antonio Sotillo contentivo de las resultas de la comisión.
En fecha 06 de Marzo del 2.003, se recibió oficio N° 1950-88, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la comisión ordenada.-
En fecha 03 de Junio del 2.003, la parte actora consignó escrito contentivo de Informes.
En fecha 14 de Junio del 2.004, comparece el Abogado FARID ABIHASSAN COLL y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente procedimiento monitorio teniendo como base facturas y dos ordenes de pago, consignadas por la parte demandante las cuales rielan en los autos; aceptadas por la Empresa Inversora Metropolitana, C.A y presentadas por la Empresa G.D. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.-
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
Asimismo se evidencia que ambas partes procedieron a hacer uso del derecho probatorio consagrado en nuestra Ley Adjetiva conforme al procedimiento ordinario.-
II
Análisis de las Pruebas presentadas por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
En su capitulo I reprodujo el Mérito Favorable que emerge del escrito libelar y de sus anexos, prueba a la que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por haber sido promovida en forma genérica, por no especificar el promovente a que se refiere concretamente con dicha prueba y así se declara.-
En el capitulo II, invocó a favor de su representada la aceptación tácita de las facturas y notas de compras que se produjeron en el libelo de la demanda al no reclamar la parte demandada su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega.- Con respecto a esta prueba, de autos se evidencia que riela del folio 7 al 16 del presente expediente, facturas contentivas de operación comercial hecha entre la parte demandante y la demandada, e igualmente no consta en autos que la parte demandada haya hecho el reclamo contra el contenido de las facturas dentro los ocho días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que quedaron totalmente aceptadas de forma tácita y en tal sentido valen como tal y hacen plena prueba, tomando en cuenta que dichos instrumentos están considerados por el Legislador como prueba suficientes del derecho que se alega en virtud de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior… Las facturas aceptadas…”. En razón de lo antes expuesto y en atención de las disposiciones antes citadas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las facturas objeto de la presente causa y así se declara.-
En el capitulo III; promovió como testigos a los ciudadanos NERWIN GABRIEL BESABE ANTUNEZ, MANUEL RAFAEL SALAZAR PINTO, FRANCISCO RAFAEL ARMAS DELGADO, ANGEL RAFAEL LOPEZ VITAT y MARLENE ISABEL GARAY VARGAS, quedando desiertos todos los testigos excepto el ciudadano NERWIN GABRIEL BESABE ANTUNEZ, quien compareció en fecha 12 de Diciembre del 2.002, ante el Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a rendir declaración en la presente causa, cuya testimonial el Tribunal no valora por el hecho de que un testigo no hace plena prueba de los hechos alegados por él mismo, por lo que mal podría este Tribunal darle valor probatorio y así se declara.-
En el capitulo IV, promovió las documentales siguientes: en el numeral 1, señaladas como Copias Fotostáticas de las facturas las cuales se encuentran identificadas en dicho escrito, cuyos originales se encuentran en el expediente N° 7955 que cursa ante el Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y lo cual fue constatado a través de inspección Judicial practicada en fecha 21 de Noviembre de 2.002, a fin de comprobar que es la firma del mismo empleado y sello de la Empresa demandada que aparece tanto en estas facturas como en las presentadas en este juicio; el Tribunal a este respecto debe señalar que ciertamente tanto en las facturas que corren insertas en el expediente que reposa en el archivo del Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como en las que fueron consignadas al presente expediente, en algunas de ellas así como en las ordenes de compra aparece el nombre de Dioni Brito, y el mismo sello de la empresa que se demanda en el caso de autos, cuya prueba es irrelevante para este Tribunal, en virtud de que con la misma no se demuestra ningún hecho que sea significativo para dilucidar el presente juicio y así se declara.-
En el numeral 2° señalado como Copia Fotostática de orden de pago emitidas por la empresa demandada, cuyos originales se encuentran en el expediente signado con el Nro. 7955 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo objeto es probar que estas constituyen el mismo formato, sello y firma que contienen las presentadas junto a la demanda de esta causa, el Tribunal, al igual que la prueba anteriormente analizada, la considera irrelevante, en virtud de que con la misma no se demuestra ningún hecho, siendo solo relevante para este Tribunal el hecho de la existencia del convenimiento que cursa en el expediente objeto de Inspección, el cual fue suscrito por la parte demandada en ese juicio, ROBERTO ANTONIO SABINO UGAS en su condición de Presidente de la Empresa INVERSORA METROPOLITANA, C.A. (INMECA), y la parte demandante (quien no es parte en este juicio), con lo que queda evidenciado que la empresa demandada independientemente que las facturas objetos de ese juicio fueron firmadas por persona distintas a quienes la representan, las mismas fueron consideradas aceptadas, lo cual se desprende de la cláusula primera de dicho convenimiento el cual señala “ Convengo en que mi representada adeuda a la empresa IREN, COMPAÑÍA ANONIMA (IRENCA), identificada en auto, la cantidad señalada en la presente demanda, reflejada en las facturas que corren insertas en autos las cuales acepto como ciertas, liquidas y exigibles…”, por ende, si hay una aceptación de dichas facturas en dicho juicio, lo cual es similar al caso de autos, deben tenerse como aceptadas la facturas en cuestión, lo cual si constituye una prueba de relevancia en el presente juicio dada la existencia de hechos similares donde resultan aceptadas las facturas elaboradas para ser canceladas por INMECA, C.A, aún cuando no hayan sido firmada por ninguna de las personas quienes se obligan por la referida empresa y así se declara.-
En el numeral 3° promovió copia fotostática de las facturas contenidas en original que cursan en una causa que se ventila ante este Despacho, a fin de evidenciar que son las mismas personas y sello que aparecen en las facturas que se consignaron junto a la presente causa; con relación a esta prueba, al igual que las valoradas anteriormente, el Tribunal las aprecia en virtud de que de ellas ciertamente se desprende que dichas facturas tienen idéntico contenido a las copias consignadas para su confrontación , pero no se le otorga valor probatorio alguno ya que tal hecho no demuestra ningún elemento que sea necesario para la solución de la presente causa y así se declara.-
En el numeral 4° promovió copias fotostáticas de comunicación enviada a P.D.V.S.A, certificación de Inspección de vehículo, Hojas de Inspección de Ambulancia, para ser confrontados con sus originales a través de Inspección Judicial, cuya prueba no fue evacuada, por lo que este Tribunal mal puede apreciarla ni darle valor probatorio alguno y así se declara.-
En el capitulo V solicitó prueba de Informes a la Inspectoría de Trabajo , Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas SUPTCIA, Protección Industrial de P.D.V.S.A, Departamento de Sección de Servicio Condominio Jose de P.D.V.S.A, Gerencia de Ingeniería y Proyecto Jose; Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente de P.D.V.S.A; Gerencia de Ingeniería y Proyecto Región Centro Oriente, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente; Seguro Social del Estado Anzoátegui; y al Ministerio de Hacienda Zona Nororiental, cuyas resultas de dichas pruebas no constan en autos aún cuando los oficio respectivos fueron librados a cada uno de esos organismos, y hasta la presente fecha, tiempo prudencial para que cada uno de ellos remitieran la información solicitada no cumplieron con lo solicitado, por lo que al Tribunal no le queda otra alternativa que decidir la presente causa solo con las actuaciones que constan en autos, además que dichas pruebas resultan impertinentes por no aportar nada al presente juicio, razón por la cual no se aprecian y por ende no se le da valor probatorio alguno y así se declara.-
En el capitulo VI solicitó prueba de exhibición de documento, la cual no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal no pasa a hacer pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de dicha prueba por no haberse evacuado la misma y así se declara.-
En el capitulo VII, numeral 1°, promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo, cuyo acto fue declarado desierto, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual hacer referencia en lo que atañe a esta prueba y así de declara.-
En el numeral 2° solicitó Inspección Judicial en la Empresa INVERSORA METROPOLITANA C.A. INMECA, cuyo acto fue declarado desierto, por lo que la misma no fue realizada y por ende el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a su valor probatorio, por no haberse practicado la misma y así se declara.-
En el numeral 3° Solicitó Inspección en la Planta de Fraccionamiento de Jose, la cual a pesar de que el Tribunal se traslado y constituyó en el mencionado lugar a la hora y fecha ordenada, la misma no pudo ser practicada en virtud de que la persona a quien se notificó de la misma, manifestó al Tribunal que no tenía ninguna autorización ni conocimiento de ese tipo de documento, por lo cual no podía presentar la factura original, por lo que el Tribunal dada la manifestación del notificado, ordenó su regreso a su sede natural.- En tal sentido, por cuanto la prueba no fue evacuada el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre su valoración y así se declara.-
Finalmente en el capitulo VIII, solicitó posiciones juradas, la cual tampoco fue evacuada, por lo que igualmente el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la misma y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el rechazo y la contradicción de lo alegado por la parte actora y la negación, desconocimiento e impugnación de las facturas que marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, “F”, “G”; “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M;” (números 0124, 0228,0130, 0131, 0134, 0138, 0140, 0144, 0145 y 0147 y las ordenes de compras nros. 7933 y 7934, que se acompañaron como documento fundamental por no haber sido firmadas ni aceptadas por su representada ni por persona alguna debidamente autorizada para este acto.- A este respecto cabe señalar, que nuestra legislación Venezolana contempla a lo que a facturas se refiere, la aceptación de estas ya sea en forma expresa o tácita. En el caso de autos, se produjo una aceptación tácita, ya que si bien es cierto que las facturas y ordenes de compras en que se fundamenta la pretensión del demandante fueron aceptadas por personas distintas al Presidente y Director Gerente de la empresa demandada, tal como lo contempla su acta constitutiva y a la que se le otorgó pleno valor probatorio, no es menos cierto que después de esa fecha de aceptación, transcurrieron mas de ocho días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y no hubo reclamo alguno por parte de la empresa, por lo que se entiende que hubo una aceptación tácita de dichas facturas y así se declara.-
Promovió copia certificada contentiva del documento constitutivo-Estatutario que rige a su representada, Empresa INVERSORA METROPOLITANA, C.A, a fin de evidenciar las atribuciones del presidente de dicha empresa para así comprobar quienes pueden obligar a la empresa; la cual quien aquí sentencia aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fé pública, el cual hace fe pública así entre las partes como frente a terceros, como demostrativo dicho documento de que son atribuciones tanto del Presidente como del Director Gerente conjunta o separadamente entre otras: obligar a la Sociedad con sus firmas en todos los actos de comercio.- Así también se decide.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que intimada la parte demandada ésta procedió a dar contestación en la oportunidad correspondiente rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora al sostener que las facturas con las cuales se pretende fundamentar el presente juicio no constituyen valor probatorio por cuanto las mismas no fueron aceptadas por la Empresa demandada considerando que no fueron aceptadas ni firmadas por personas autorizadas según sus estatutos y que dicho alegato fue sostenido al momento de promover las pruebas correspondientes, a cuyo respecto el Tribunal hizo pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por ambas partes. Sin embargo, considera quien aquí sentencia, que es necesario hacer énfasis con respecto a este punto que ha sido la base de la defensa de la parte demandada, en tal virtud, el Tribunal observa:
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, las cuales constituyen en el caso de autos, el documento privado en el cual se fundamenta la pretensión del demandante, las cuales fueron incorporadas junto al libelo de la demanda.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.-
Nuestro máximo Tribunal de Justicia (para el momento en que fungía como Corte Suprema de Justicia) en su Sala Civil, Sentencia del 12-08-98, con Ponencia del Dr. Aníbal Rueda, Exp. 96.444. señaló: ...” Si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”.-
Tal criterio igualmente podemos concatenarlo con lo sostenido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Jurisprudencia de fecha 12 de Agosto de 1.998, donde señala que “la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo que no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Si el acta constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de la firma de dos administradores o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe ser aplicable a la aceptación de las facturas, en forma expresa. Sin embargo, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”. Considerando que tal reclamo no consta en autos, en este sentido quedan tácitamente aceptadas las facturas presentadas por la parte actora como fundamento de la presente causa.-
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa G.D. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A en contra de la Empresa INVERSORA METROPOLITANA, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa INVERSORA METROPOLITANA, C.A pagar a la Empresa G.D. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.106.200, oo), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROV,
DRA, IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las Doce y quince (12:15) de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
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