REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Exp. N°: BP02-V-2.003-000422

PARTE
QUERELLANTE: JESÚS MARÍA RUÍZ ALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 497.226, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
QUERELLANTE: ELISEO MORFFE RUIZ, y JOSE MIGUEL ALCALA AVILA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 8.185, 29.308, respectivamente.-

PARTE
QUERELLADA: DULCE MARÍA DICURU RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.199, de este domicilio.-

ABOGADOS
ASISTENTES
DE LA PARTE
QUERELLADA: CARMEN ROSA GUEVARA Y ELKA MARCANO R., abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.325 y 47.226, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO


I

La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en 31 de Octubre de 2.003, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui.-
Expone el actor en su escrito libelar: Que es copropietario y poseedor legítimo de una casa distinguida con el N° 10-36, ubicada en la Calle Bolívar, Barrio Cayaurima, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son: Norte: Con calle Freites; Sur: Con calle Bolívar que da su frente; Este: Con casa que es o fue propiedad de María Bello; y Oeste: Con casas que son o fueron propiedad de la familia Chapín y de Carmen Ruiz. Que a raíz de la muerte de la ciudadana REINA RUIZ ALEN, fallecida ab-intestato el día 26 de Julio de 2.002, ha venido poseyendo el mencionado inmueble, en su propio nombre y en nombre y representación de los Únicos y Universales Herederos de la De cujus, de manera exclusiva, pública, continua, pacífica, inequívoca, notoria e ininterrumpida, con verdadero animo e intención de pleno dominio. Que el día 07 de Diciembre de 2.002, se ausentó de la vivienda, retornando a la misma el día 09 del mismo mes y año y se consigue que había sido privado arbitrariamente de la posesión de dicha vivienda por la ciudadana DULCE MARÍA DICURU, quien invadió la vivienda alegando ser heredera de quien fuera propietaria de dicho inmueble, introduciendo dos perros de raza muy agresiva, los cuales le provocaron mordeduras y con los que le impide el acceso al inmueble, ocasionando sobre el mismo graves daños materiales, ruina y destrucción. Que desde entonces la ciudadana viene ocupando ilegalmente el inmueble, privándosele al ciudadano JESÚS MARÍA RUIZ ALEN del uso y goce pacífico de la cosa, sin que hasta a la fecha haya mostrado intención de restituir el bien invadido, manteniendo una conducta clandestina y perturbadora con animo de privar y despojar de la posesión que legítimamente tienen sobre el referido inmueble del querellante, constituyendo tales actos un DESPOJO total y efectivo consumado en detrimento del ciudadano JESUS MARIA RUIZ ALEN quien en efecto ha poseído el bien tal como se evidencia de justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoátegui de fecha 31 de Octubre de 2.003 y los demás coherederos, subsumiéndose dentro de los elementos fácticos que configuran el despojo. Que en fecha 27 de Marzo de 2.003, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se constituyó en la vivienda objeto de la presente querella Interdictal y le notificó a la ciudadana DULCE MARÍA DICURU, que debía restituir dicho inmueble en el término de 72 horas y hasta la presente se ha negado a restituirla, manteniéndola cerrada impidiendo el acceso a la misma, negándose a dar cumplimiento volitivo a dicho requerimiento. Que en virtud de haberse demostrado fehacientemente el hecho ilegal de despojo consumado por la ciudadana DULCE MARÍA DICURU, quien detenta ilegal y precariamente la posesión del referido inmueble y quien en todo momento ha desplegado una conducta reprochable y concurrente con el ánimo e intención de privar clandestina, arbitraria e ilegalmente al ciudadano JESUS MARÍA RUIZ ALEN, de la posesión que legítimamente tiene sobre el mencionado inmueble, privándole de toda actividad económica que provienen del mismo, además de ser connivente en el desvalijamiento, destrucción y deterioro de los bienes copropiedad del ciudadano JESUS MARÍA RUIZ ALEN, y la sucesión de REINA RUIZ ALEN, por lo que solicita la restitución del referido inmueble. Que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana DULCE MARÍA DICURU, mediante Querella Interdictal de Despojo. Fundamentó la presente acción en los artículos 783 del Código de Civil y 588,599 ordinal 2° y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).- Señaló su domicilio procesal. Solicitó que el presente Interdicto Restitutorio de la posesión, fuese admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

II
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se recibió Interdicto de Despojo propuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ÁVILA, apoderado judicial de JESUS MARÍA RUIZ ALEN contra DULCE MARIA DICURU.- En fecha 04 de Noviembre de 2.003. se admitió la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO y se solicitó la constitución de una fianza por la cantidad de Quince Millones de Bolívares a los fines de decretar la medida restitutoria. En fecha 16 de Diciembre de 2.003, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ MIGUEL ALCALÁ, en la cual consigna fianza. En fecha 30 de Enero de 2.004, se recibió diligencia presentada por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, consignado poder para actuar en el proceso. En fecha 05 de Febrero de 2.004, se recibió escrito presentado por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, consignando recaudos en originales. En fecha 19 de Febrero de 2.004, se admitió la fianza consignada por la parte actora y se decretó medida de restitución sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandante, asimismo se ordenó librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente para la practica de la medida y oficio a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución; en esa misma fecha, se libró despacho correspondiente y se libró oficio N° 148-04 a la U.R.D.D Civil. En fecha 11 de Marzo de 2.004, se dictó auto complementario, por cuanto se observó que en el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se señaló que el querellante actuaba asistido de abogado y se evidencia que al folio ciento diecisiete (117), corre inserto instrumento poder otorgado por la parte querellante a los abogados JOSE MIGUEL ALCALA AVILA y ELISEO MORFFE RUIZ, asimismo se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta circunscripción Judicial y en esa misma fecha, se libró oficio N° 229-04 al Juzgado correspondiente. En fecha 02 de Abril de 2.004, se dicto auto ordenando agregar las resultas de la comisión, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta circunscripción Judicial, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes. En fecha 26 de Abril de 2.004 se recibió escrito presentado por la ciudadana DULCE DICURU asistida por la abogada CARMEN GUEVARA. En fecha 30 de Abril de 2.004, se recibió escrito de promoción de pruebas por DULCE DICURU. En fecha 03 de Mayo de 2.004, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por ELISEO MORFFE RUIZ, asimismo se recibió escrito presentado por este mismo abogado en el cual solicita la devolución de los documentos originales y seguidamente en esa misma fecha, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes en la presente causa. En fecha 06 de Mayo de 2.004, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana BARBARA TERESA BARRIOS, la cual fue presentada por la parte demandada y en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana WILERMA BERRA, por la no comparecencia de la misma y por otro lado se declaró desierto el acto de declaración de testigo por la no comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO LETTERNI y se recibió diligencia presentada por la ciudadana DULCE DICURU solicitando que el Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos y seguidamente, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha. En fecha 10 de Mayo de 2.004, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ROSA RONDON presentada por la parte actora, asimismo en esta fecha tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana CARMEN MARÍA MAGDALENA GOMEZ y por otro lado se declaró desierto el acto del testigo ciudadano PABLO RAFAEL MISEL por la no comparecencia del mismo. En esta misma fecha anterior, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano PEDRO FELIPE PEDRÍQUEZ GUARIQUEZ, el cual fue presentado por la parte demandante y se recibió escrito presentado por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en el cual solicita sea fijada nueva oportunidad para la declaración del testigo. En fecha 12 de Mayo de 2.004 tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana WILERMA DEL CARMEN BERRA, presentada por la parte demandada, asimismo se declaro desierto el acto de declaración del testigo JOSÉ GREGORIO LETTERNI y se dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración del testigo de la parte demandante. En fecha 13 de Mayo de 2.004, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano PABLO RAFAEL MISEL, presentado por la parte demandante. En fecha 18 de Mayo de 2.004, se recibió escrito de informes, presentados por DULCE DICURU asistida de la abogada CARMEN GUEVARA. En fecha 20 de Mayo de 2.004, se recibió escrito de observaciones presentado por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ.-

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte querellante no es más que la restitución de un inmueble contentivo de una casa de la cual alega ser copropietario y poseedor legítimo, señalando que del mismo ha sido despojado por la ciudadana DULCE MARIA DICURU, en la oportunidad establecida para la contestación de la demanda la prenombrada ciudadana en su defensa manifestó que no es ninguna invasora por cuanto desde los tres (03) años de edad ha vivido en esa casa alegando que fue criada por la ciudadana REINA RUIZ ALEN de la cual manifestó ser sucesor el ciudadano JESÚS MARÍA RUIZ ALEN en condición de hermano y quien es parte querellante en la presente causa .-
Vistos los alegatos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, y en este sentido observa que la parte querellante en la oportunidad procesal probatoria, promovió las siguientes pruebas:
En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. En cuanto a este particular, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el promovente no específica lo que quiere hacer valer con esta prueba, ya que lo hace en forma genérica y así se declara.-
En el capitulo segundo, promovió a los ciudadanos PABLO RAFAEL MISEL y PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ GUARIQUEZ, a fin de ratificar la declaración contenida en el justificativo de testigo presentado en los autos, este Tribunal una vez analizadas las declaraciones de ambos testigos las desecha por cuanto la declaración del ciudadano PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ GUARIQUEZ, es contradictoria en cuanto a los hechos alegados por su promoverne tanto en el escrito libelar como en las preguntas formuladas al momento de su ratificación en juicio y a lo repreguntado por la parte querellada en la oportunidad de su evacuación, específicamente en el particular sexto de dicha declaración y el particular cuarto de las formuladas por su promovente, tal como se desprende del acta levantada en el acto de evacuación de testigo de fecha 11 de Mayo de 2.004, cuando expresa: CUARTO: Diga el testigo que después que murió REINA RUIZ ALEN quedaron en posesión del inmueble objeto de esta querella los hermanos y hermanas de la misma REINA RUIZ, es decir después del 26 de Julio de 2.002, cuando falleció en el mismo inmueble, al cuarto particular contestó: “Si”, en el particular sexto de las repreguntas “Diga el testigo a que familia se refiere de la respuesta anterior, “Bueno me refiero que allí estaba su hermana REINA” existiendo así contradicción en su declaración por cuanto el querellante señaló que a raíz de la muerte de la ciudadana REINA RUIZ ALEN el ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente causa y que una vez que se ausentó fue despojado de dicho inmueble por la ciudadana DULDE DICURU, existiendo así incongruencia entre lo declarado por el testigo y lo alegado por el querellante y en relación al ciudadano PABLO RAFAEL MISEL por cuanto éste manifestó tener interés en el presente juicio tal como se desprende del acta levantada en el acto de evacuación de testigos de fecha trece de Mayo de 2.004 en el particular octavo de las repreguntas formuladas por la parte querellada al expresar: “Bueno si tengo interés en declarar en este juicio porque por medio de chucho Ruiz que tengo más de 40 años conociéndolo es lastimoso que este sucediendo esto porque los hermanos Ruiz son los Únicos y Universales Herederos” . Así se declara.-
Asimismo en el capitulo tercero promovió Documento contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión RUIZ ALEN, como demostrativo de la posesión hereditaria existente, el Tribunal no le otorga valor, en virtud de que esta prueba no está dirigida a dilucidar el objeto de la presente causa, el cual es determinar la posesión del inmueble objeto de la querella restitutoria. Así se declara.-

Pruebas promovidas por la parte querellada:
En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. En cuanto a este particular, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el promovente no específica lo que quiere hacer valer con esta prueba, ya que lo hace en forma genérica y así se declara.-
En el capitulo segundo promovió, documento contentivo de Justificativo de Testigos como demostrativo de la posesión pacífica, pública, continua interrumpida e inequívoca de la querellada, el Tribunal por cuanto la prueba promovida fue realizada extra litem y por cuanto en la etapa probatoria no fueron ratificadas dichas declaraciones no permitiendo a la parte querellada el control de la misma, en consecuencia; el Tribunal la desecha y por ende no le otorga valor probatorio a dicha prueba y así se declara.-
En el capitulo tercero promovió facturas a nombre de la ciudadana DULCE DICURU como demostrativo de las mejoras que hacía la inmueble, por cuanto esta Juzgadora observa que las mismas no tienen vinculación directa con los hechos que se ventilan por tratarse de facturas de comercio, siendo dicha prueba impertinente razón por la cual ni se aprecian ni se valoran. Así se declara.-
En relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo cuarto, donde promovió a los ciudadanos BARBARA TERESA BARRIOS, WILERMA BERRA, JOSE GREGORIO LETTERNI, ROSA RONDÓN Y CARMEN MARÍA GÓMEZ, los cuales declararon ante este Tribunal en sus respectivas oportunidades fijadas, y en este sentido este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto dichas declaraciones fueron contestes al afirmar que la ciudadana DULCE DICURU, fue criada por la ciudadana REINA RUIZ ALEN, con quien vivía desde hace muchos años en la casa objeto del presente litigio y que en consecuencia no ha habido invasión alguna por parte de la prenombrada ciudadana. Así se declara.-
En el capitulo quinto promovió Acta levantada en el acto de medida restitutoria como demostrativo de que los muebles que se encontraban en el inmueble no eran del ciudadano JESUS MARÍA RUIZ ALLEN sino de la ciudadana DULCE DICURU, el Tribunal por cuanto ésta no tiene vinculación directa con los hechos que se debaten en la presente causa, siendo dicha prueba impertinente ya que se discute posesión del inmueble supra identificado en autos y no la propiedad de los bienes muebles que allí se encuentran. Así se declara.
Establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Entendiéndose como poseedor aquel sujeto que considera suya la cosa que posee siendo esta tenencia continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y tener la cosa como propia.
Nuestra Ley adjetiva a previsto el proceso interdictal como un procedimiento especial el cual es ejercido por el poseedor que ha sido privado de su posesión y en este sentido tenemos que conceptualmente el interdicto es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.-
Tanto la doctrina y jurisprudencia imperante han establecido los requisitos indispensables para que prospere esta acción y al respecto sostienen que estos deben ser:
La demostración de la ocurrencia del despojo, para lo cual deben verificarse los siguientes elementos; violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva la posesión, privación real y efectiva y que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión de la cosa
Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
Asimismo ha sostenido la doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del presente juicio que quien lo intente sea poseedor de la cosa que afirma haber sido despojado.
Ahora bien, de autos se desprende que el querellante en reiteradas oportunidades se atribuye la posesión del inmueble objeto de la presente causa, señalando a la ciudadana DULCE DICURU, como invasora de dicho inmueble; y si bien es cierto que hizo uso de su derecho probatorio promoviendo las pruebas antes señaladas y analizadas en su oportunidad encontrándose entre ellas el Justificativo de testigo cuyas declaraciones fueron ratificadas en sus respectivas oportunidades; no es menos cierto que como ha sido anteriormente señalado dichas declaraciones fueron desechadas por las razones que anteceden motivo por el cual se les consideran como no presentadas y en consecuencia el querellante no logró demostrar ante esta Juzgadora su condición de poseedor y que en atención a lo sostenido por la doctrina el ciudadano JESÚS MARÍA RUIZ ALEN, no reúne el requisito sine qua non para la procedencia de esta acción aunado a que una vez analizadas las declaraciones de los testigos de sus dichos se desprende que la ciudadana DULCE DICURU ha permanecido en dicho inmueble desde hace muchos años y por cuanto tampoco demostró la ocurrencia del despojo, este Tribunal en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide de conformidad con lo alegado y probado en los autos, observando quien sentencia que el querellante no logró demostrar la posesión legítima, mediante testigos siendo esta la prueba por excelencia en materia interdictal, ejercida con las características que él señala en su escrito libelar, es decir que la posesión haya sido continúa y no interrumpida, tal como lo contempla el artículo 772 eiusdem, por lo que es lógico concluir que la presente querella interdictal de Despojo no debe prosperar y por ende debe ser declarada Sin Lugar como efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA RUIZ ALEN en contra de la ciudadana DULCE DICURU, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se suspende la medida de Restitución decretada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero del 2004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Marzo del 2004, sobre un bien constituido por una casa distinguida con el N° 10-36, ubicada en la Calle Bolívar, Barrio Cayaurima, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son: Norte: Con calle Freites; Sur: Con calle Bolívar que da su frente; Este: Con casa que es o fue propiedad de María Bello; y Oeste: Con casas que son o fueron propiedad de la familia Chapín y de Carmen Ruiz. Asimismo en virtud de la suspensión de dicha medida se ordena devolver dicho inmueble a la ciudadana DULCE DICURU libre de bienes y personas.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abog. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. Mirla Mata Rojas.-