REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2004-00060
DEMANDANTE: MILEXA DEL VALLE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 4.445.161.-
APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100.-
DEMANDADA: YENNY G. FERNANDEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.588, domiciliada en Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: GERMAN JOSE MARCANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.092.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 02 de Febrero de 2.004, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Tribunal.-
Expone la actora en su escrito libelar: Que en fecha 15 de Enero del año 2.004, le fue invadido un inmueble de su propiedad, ubicado en la casa N° 54, de Isla Teleforo, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra enclavada en una parcela Municipal que tiene un área aproximada de 28 Metros Cuadrados (28 M2) por Ocho Metros Cuadraos (8 M2) alinderada de la siguiente manera; NORTE: Escuela Unitaria Nro. 16, “Don Luis Beltrán Cova; ESTE: Terrenos propiedad de Pedro Fernández; OESTE: Terrenos propiedad de Anicasia castillo y SUR: Cerro Isla Teleforo; que dicha propiedad le pertenece desde hace aproximadamente 15 años; que dicho inmueble lo posee de manera pública, pacífica, no interrumpida e irrevocable, en nombre propio y con ánimo de propietaria; que como prueba de ello acompaña marcado “B”, contrato realizado co ELEORIENTE, C.A, marcado “C”, “D” y “E”, recibos de cobro de factura de electricidad y otros servicios cancelado por su persona lo que corrobora su posesión del inmueble objeto de la presente controversia; que dicho inmueble le fue invadido en horas de la noche de la fecha anteriormente mencionada por la ciudadana YENNY G. FERNANDEZ COVA, aprovechándose que en ese momento no se encontraba dentro de su casa habitación, por cuanto habóia salido a una consulta médica con uno de sus hijos….en la ciudad de Caracas; que al día siguiente de regresar se su viaje, encontró las puertas principales de su casa habitación violentadas….; que inútiles han sido los esfuerzos para lograr que la ciudadana YENNY G. FERNANDEZ COVA extrajudicialmente le entregue materialmente el inmueble de su propiedad; que acompaña marcado “F”, comunicación dirigida a la Dra. DAMARIS SERRANO, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanta, así como acompaña marcada “G” citación que les enviara a la querellada como la querellante la abogada Joily M. Rodríguez, comisionada del Registro Civil, Parroquia Chorreron y marcada “H” acta de reunión que obtuvieron ambas partes con el defensor del Pueblo Delegación Anzoátegui cerradas; que por todo lo antes expuesto, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar formalmente en Interdicto Restitutorio de conformidad con en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YENNY G. FERNANDEZ COVA, para que convenga o en su defecto sea condenado, a cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de los daños ocasionados a su propiedad como consecuencia del despojo de su inmueble.- Fundamentó su demanda en los artículos 771,772,773,782 y 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.-Solicitó se decretara Medida de Secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,oo).-Finalmente solicitó que sea admitida la presente demanda, declarada Con Lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 05 de Febrero De 2.004, se le dio entrada a la presente demanda y a los fines de su admisión, se ordenó a la parte demandante ampliar las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Febrero de 2.004, la abogada DASMARYS ESPINOZA, consignó justificativo de testigo. En fecha 13 de Febrero de 2.004, se admitió la demandada, y se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a quién se libró oficio N° 127-04.- En fecha 27 de Febrero de 2.004, compareció la demandante y solicitó se rehaga el despacho y se subsane el error cometido, el cual se ordenó librar en fecha 03 de Marzo de 2.004, previa la referida subsanación.- En fecha 12 de Marzo de 2.004, la ciudadana MILEXA DEL VALLE BEJARANO confirió poder a la abogada DASMARYS ESPINOZA. En fecha 17 de Marzo de 2.004, se agregaron a los autos resultas de la comisión librada. En fecha 17 de Marzo de 2.004, se ordenó la citación de la querellada. En fecha 30 de Marzo de 2.004, la demandante solicitó le sea entregada la compulsa parta citara a la demandada con otro alguacil o Notario público. En fecha 30 de Marzo de 2.004, la demandante solicitó sea corregido el error involuntario con respecto al N° del inmueble el cual es 56 y no 54 y en esa misma fecha, solicitó la expedición de copias certificadas de todo el expediente. En fecha 02 de Abril de 2.004, se libró boleta de citación a la demandada y en esa misma se ordenó hacer entrega de dicha boleta a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y a través de otro auto, se ordenó expedir copias certificadas. En fecha 05 de Abril de 2.004, la abogada DASMARYS ESPINOZA, consignó resultas de la citación de la demandada, y acompañó copias simples de todo el expediente, a los fines de que sean certificadas. En fecha 12 de Abril de 2.004, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de Abril de 2.004.- En fecha 16 de Abril de 2.004, comparece la demandante y solicita cómputo por secretaría. En fecha 26 de Abril de 2.004, la ciudadana MILEXA DEL VALLE BEJARANO, presentó escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas en fecha 27 de Abril de 2.004, librándose en esa misma fecha despacho al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 28 de Abril de 2.004, se dejó sin efecto lo ordenado en el particular séptimo de la admisión de las pruebas de fecha 27 de Abril de 2.004, y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 29 de Abril de 2.004, la ciudadana MILEXA BEJARANO, nombró experto a los fines de la practica de la inspección Judicial promovida.- En fecha 30 de Abril de 2.004,se ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Guanta, haciéndole saber cuantos días de despachos Transcurrieron en este Despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto no se le hizo mención en cuanto a ello en el despacho de pruebas que le fuera librado, librándose oficio N° 390-04. En fecha 30 de abril de 2.004, siendo la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, se declaró desierto el mismo, por cuanto no comparecieron a dicho acto ninguna de las partes. En fecha 03 de Mayo de 2.004, siendo la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, se declaró desierto dicho acto, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 03 de Mayo de 2.004, la apoderada Judicial de la parte demandante, consignó documento contentivo de levantamiento topográfico, a los fines de que le ciudadano JESUS ILDEMARO COURBINA, ratifique en contenido y forma el referido documento. En fecha 04 de Mayo de 2.004, se admitió la prueba promovida y se fijó la oportunidad para evacuar la misma. En fecha 05 de Mayo de 2.004, se agregaron a los autos, resultas emanadas de la Notaría Primera de Puerto La Cruz. En fecha 05 de Mayo de 2.004, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Guanta en el sentido de señalarle, que el ciudadano NELSON CELESTINO HERNANDEZ, rendirá declaración en la oportunidad que fije ese Tribunal. En fecha 05 de Mayo de 2.004 se efectuó el acto de reconocimiento de contenido y firma, correspondiente al ciudadano JESUS ILDEMARO COURBINAS RENGEL. En fecha 10 de Mayo de 2.004, se ordenó devolver comisión al Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado.- En fecha 10 de Mayo de 2.004, la parte demandada, presentó escrito de informes.- En fecha 27 de Mayo de 2.004, se ordenó practicar computo por Secretaría de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, l a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha.- En fecha 08 de Junio de 2.004, se agregaron a los autos resultas de las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial.-En fecha 11 de Junio de 2.004, la parte demandada presentó escrito de informes. Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2.004, la apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual señala que la parte demandada quedó confesa por los motivos allí explanados.- Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, este Tribunal ordenó expedir computo por Secretaría, a los fines de determinar si la contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada se hizo en tiempo oportuno, en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-En fecha 16 de Septiembre de 2.004, se dictó auto para mejor proveer y a tal efecto se ordenó oficiar al Sindico Procurador de Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de qie informe cual es el Número real del inmueble objeto de restitución.- En fecha 23 de Septiembre de recibió oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en matria Tributaria, solictando copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.004.- En fecha 28 de Septiembre la demandante consignó consignó copias del recurso de Nulidad de acto administrativo en contra del Municipio Guanta.En fecha 30 de Septiembre de 2.004, se recibieron resultas del oficio remitido al Sindico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el cual informaban que de acuerdo a la información suministrada por catastro, el inmueble no aparece registrado en la dirección mencionada en el referido oficio.-En fecha 17 de Enero de 2.005, la abogada Dasmaris Espinoza solicitó se oficiara a Eleoriente y a la Asociación Civil de Isla teleforo, lo cual le fue negado por auto razonado de fecha 26 de Enero de 2.004.-
II
PUNTO UNICO
Estando ya en sede de sentenciar, se observa del escrito libelar presentado por la demandante asistida de abogada, que en su petitorio solicita como punto único: “ La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.00,oo), por concepto de los daños ocasionados a mi propiedad como consecuencia del despojo de mi inmueble por parte de esta invasora…..”, siendo que la demanda fue sustentada en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Interdicto Restitutorio o de Despojo.
Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, en su derecho a poseer.
En el caso de autos, se desprende del escrito libelar que la parte demandante según la fundamentación legal señalda, lo que pretende es la restitución del bien inmueble supra identificado en autos, lo cual no se compagina con el petitorio de dicho libelo, ya que lo que finalmente demanda es la indemnización de daños y perjuicios, por ello este Tribunal observa lo siguiente:
Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva.-
El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.-
El interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende en primer lugar, que la demanda por Interdicto Restitutorio, está dirigida a restituir la posesión del bien del cual ha sido despojado el demandante y nunca a pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que siempre la sentencia del juez, ha de recaer sobre lo solicitado, es decir, tiene que compaginarse lo solicitado y lo condenado por el Tribunal en su sentencia definitiva, lo cual en el caso de marras, no podría ocurrir, ya que lo solicitado por la demandante que es el pago de daños y perjuicios, lo que no se corresponde con la finalidad de este juicio, que es la restitución del bien del que ha sido despojado al actor.
Por otra parte, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
En fuerza de la norma anteriormente transcrita y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Interdicto Restitutorio es un procedimiento especial, breve, y sumario regulado en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-
III
Así las cosas, resulta que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de la pretensión de la demandante y la naturaleza del juicio de Interdicto Restitutorio, motivo por el cual en base a las razones de hecho y derecho antes mencionadas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana MILEXA DEL VALLE BEJARANO, asistida por la abogada DASMARIS ESPINOZA en contra de la ciudadana YENNY G. FERNANDEZ COVA, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia; se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero del 2004 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2004, sobre una porción de terreno Municipal ubicada en la casa Nro. 54, de Isla Teleforo, Municipio Guanta del Estado Anzoategui, que tiene un área aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Escuela Unitaria N° 16, "Don Beltrán Cova", SUR: Cerro Isla Teleforo, ESTE: Terrenos propiedad de Pedro Fernández; y OESTE: Terreno propiedad de Anicasia Castillo.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Reistrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Cinco (2.005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abog. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Diez y veinticinco (10:25) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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