REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000393
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.533.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901 en contra de los ciudadanos MARIANA PONS DE ARREAZA Y CARLOS ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.799.954 y 5.302.570 y domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Se evidencia de autos que los documentos fundamentales están constituidos por quince (15) letras de Cambio, las cuales fueron consignadas a los autos por el actor mediante diligencia de fecha 26 del corriente mes y año. Ahora bien, del análisis de cada uno de dichos instrumentos, observa este Tribunal que las letras signadas con los Nros: 04, 05 y 24 no cumplen con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente: “La letra de cambio contiene: … 5° Lugar donde el pago debe efectuarse…”, a tal efecto ha señalado la doctrina que el Lugar de pago se requiere para conocer el Tribunal con jurisdicción sobre la letra de cambio, y en general, para ubicar el sitio en donde deben hacerse todas las gestiones referentes a la misma, que la dirección sea lo suficientemente precisa .- Cuando se omite este requisito, se entenderá como lugar de pago y domicilio del librado el lugar que se designe al lado del nombre de éste; requisito éste que no contiene las letras antes citadas; y en atención al espíritu del Legislador plasmado en el artículo 411 ejusdem, dichas letras de cambio no valen como tal.- Así se decide.-
En tal sentido, revisadas como han sido las restantes letras de cambio observa esta juzgadora que la suma de las mismas ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), suma ésta inferior a la cuantía requerida para ejercer acciones en este Despacho; por tal motivo este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente asunto, en consecuencia ordena remitir junto con oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la respectiva distribución entre los Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia, a objeto de su prosecución.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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