REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH02-X-2005-000010
Visto el escrito de fecha 26 de enero del 2005, presentado por el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, y en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de Divorcio, mediante el cual solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Inspección Judicial a objeto de constatar la plusvalía que adquirió el local comercial, propiedad de la demandada, obtenido durante el matrimonio; a tal efecto el Tribunal observa:

En primer término, es preciso establecer que la presente causa se contrae al procedimiento de DIVORCIO incoado por el ciudadano Enrique Simón Pérez Moreno en contra de la ciudadana Helga Katerina Urschlechter Cardozo; por lo que partiendo del propósito de la acción lo que persigue es la disolución del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 184 del Código Civil.-

En segundo término, igualmente es preciso establecer, que mediante la Inspección Judicial lo que se busca es constatar a través de los cinco sentidos (vista, oído, tacto, olfato y gusto) la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas; no permitiéndosele al Juez extenderse y hacer apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.-

El actor solicita la misma a objeto de determinar la plusvalía del local adquirido en el matrimonio; a tal efecto establece el artículo 163 del Código Civil “El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”; ahora bien, como ya se indicó con el presente proceso lo que se busca es la disolución del matrimonio, y no la partición de la comunidad conyugal; y si bien nuestro ordenamiento jurídico otorga a los cónyuges los medios necesarios para asegurar los bienes adquiridos en comunidad, a través del artículo 191 del Código Civil, no es menos cierto que lo solicitado por el actor es improcedente, ya que el fundamento alegado no se subsume a lo invocado, por cuanto del contenido de la norma citada ut supra lo que se ordena es realizar un inventario de los bienes comunes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, y jamás una plusvalía, que para la realización de la misma se requiere conocimientos que escapan de los simples sentidos.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abog. Mirla Mata Rojas.-