REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000294
Visto el escrito de fecha 13 de octubre del 2004, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el abogado NORBERTO BATATIN MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada B.Q. CONSTRUCCIONES C.A., mediante el cual solicitó la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En principio, cabe señalar que la institución de la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
Ahora bien, en atención a lo antes citado, observa esta Juzgadora de las actas que forman parte del presente asunto, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 18 de octubre del 2004, procedió acordar la notificación del Procurador General de la República, y a tales efectos libró oficio N° 1.067-04 y copia certificadas requeridas para dicha actuación (F.8 y 9 de la 2° Pieza).-
Considera esta Juzgadora, que es necesario señalar a las partes que conforman el presente proceso, que el espíritu, propósito y razón del artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, es que la facultad para reponer una causa al estado de Notificar al Procurador, le es conferida al ente Judicial, quien lo puede hacer de oficio ó el propio Procurador, es decir, no le es dado a las partes dicha facultad; normativa ésta suficientemente aclarada en sentencia de fecha 31 de agosto del 2004, dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta en el expediente 04-0730, Sentencia N° 1866, en la cual señaló:
“… pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, a la cual alude el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca a requerimiento de los particulares afectados, pues no están habilitados para formular tal solicitud.- Así se decide” (Negrilla nuestra).-
En razón a todo lo antes expresado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reposición solicitada.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abog. Mirla Mata Rojas.-
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